El artículo 10 del Decreto-ley 13/1975, de 17 de noviembre, establece un régimen especial de carácter temporal para que las Sociedades incluidas en el puedan realizar, con exención de impuestos, sus ampliaciones de capital.
Tiene interés advertir que dicho régimen no supone una autorización general para capitalizar la cuenta «Regularizaron, Decreto-ley 12/1973, de 30 dé noviembre», sino únicamente la posibilidad de que las Sociedades referidas amplíen sus capitales sociales con la exención mencionada, facilitando la financiación de las mismas, y, al propio tiempo, vigorizando el mercado de valores.
El régimen indicado lleva implícito que a las Sociedades beneficiarías del mismo les sean dé aplicación idénticos criterios a los que se establecieron en los números 1 y 2 de la disposición final del Decreto 3155/1963. de 29 de diciembre, sobre capitalización de la cuenta «Regularización, Ley 76/1961».
Finalmente la presente Orden establece la forma con que las Sociedades dedicadas a la producción de energía eléctrica, transporte o distribución de la misma podrán realizar la operación de traspaso a la reserva legal, prevista en el artículo 4.° del Decreto 1580/1970, de 24 de mayo.
En su virtud, este Ministerio, de acuerdo con lo establecido en la disposición final segunda del citado Decreto-ley, se ha servido disponer:
El régimen del artículo 10 del Decreto-ley 13/1975, de 17 de noviembre, por el que se establece la posibilidad de liberar hasta un 30 por 100 de su importe con cargo a la cuenta de «Regularización, Decreto-ley 12/1973, de 30 de noviembre», en las ampliaciones de capital que se efectúen durante el período de tiempo que se indica en dicho artículo, será de aplicación a todas las Sociedades cuyos títulos se coticen en Bolsa y hubieran regularizado sus balances, sean cualesquiera los sectores de actividad en que estén comprendidas las actividades que realicen.
Los aumentos de capital a que se refiere el citado régimen podrán llevarse a cabo aun en el caso de que estuvieren pendientes de comprobar por la Administración las operaciones de regularización, sin perjuicio de las rectificaciones que, en su caso, resultaren procedentes a consecuencia de la posterior comprobación.
Será de aplicación a las Sociedades indicadas en el apartado primero de esta Orden lo dispuesto en los números 1 y 2 de la disposición final del Decreto 3155/1966, de 29 de diciembre.
Las Sociedades dedicadas a la producción de energía eléctrica, transporte o distribución de la misma, cuyos títulos coticen en Bolsa, podrán afectar en el balance correspondiente al ejercicio que se cierre en 31 de diciembre próximo el 80 por 100 del saldo de la cuenta «Reserva' Decreto 1580/1974» a la reserva del artículo 106 de la Ley sobre Régimen Jurídico de las Sociedades Anónimas.
Para realizar esta afectación será necesario en todo caso que en la fecha acabada de señalar estuvieren terminadas totalmente las operaciones de regularización con la única excepción de las rectificaciones previstas en la regla 8.a, 2, de la Instrucción.
Las Sociedades interesadas en llevar a cabo tal afectación deberán solicitar previamente de la Dirección General de Tributos la comprobación de las operaciones de regularización. Cumplido este requisito, podrá realizarse la repetida afectación, aun en el caso de que en 31 de diciembre próximo no se hubiere afectado la comprobación aludida.
El 20 por 100 restante de la cuenta «Reserva Decreto 1580/1974» podrá ser objeto de la afectación a que se refiere este apartado, una vez comprobadas por la Administración las operaciones de regularización.
Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.
Dios guarde a V. I. muchos años.
Madrid, 9 de diciembre de 1975.
CABELLO DE ALBA Y GRACIA
Ilmo. Sr. Director general de Tributos.
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