Está Vd. en

Documento BOE-A-1975-26177

Orden de 9 de diciembre de 1975 por la que se reglamenta el uso de los productos fitosanitarios para prevenir daños a la fauna silvestre.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 304, de 19 de diciembre de 1975, páginas 26361 a 26362 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura
Referencia:
BOE-A-1975-26177

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimos señores:

Teniendo presente que la utilización de los productos fitosanitarios es indispensable para la defensa de los vegetales y que, por su naturaleza, pueden producir daños entre los animales silvestres, este Ministerio es consciente de la gran importancia que tiene evitar daños generalizados o presiones continuas sobre poblaciones cuyo valor es inestimable como fuentes genéticas únicas y como eslabones de cadenas tróficas que al romperse dificultarían en mayor o menor grado la transferencia de energía entre los ecosistemas con la consiguiente modificación del equilibrio biológico.

Por ello, se encomendó al Servicio de Defensa contra Plagas e Inspección Fitopatológica por Orden de 31 de enero de 1973 que se efectuase la clasificación de los productos fitosanitarios en cuanto a su peligrosidad para la vida animal silvestre. Como. consecuencia de los estudios realizados Se ha encontrado que, en uso normal y con prácticas fitosanitarias correctas, son pocos los productos fitosanitarios cuyo grado de peligrosidad no permita su empleo con las debidas precauciones, resultando oportuno reglamentar su aplicación en relación con la protección de la fauna.

En consonancia con lo establecido en la Ley de 20 de febrero de 1942 que regula el Fomento y Conservación de la Pesca Fluvial, en su artículo 6, y su Reglamento de 0 de abril, de 1943, en sus artículos 15 y 144; Ley 1/1970 de Caza, en sus artículos 23/2, 31/22 y 46, y Ley 15/19,75, de Espacios Naturales Protegidos, y en uso de las facultades que le han sido encomendadas a este Ministerio por el Decretó de 19 de septiembre de 1942 y como complemento de las disposiciones vigentes sobre productos fitosanitarios, se dispone lo siguiente:

Artículo 1.

Por la extensión geográfica que representan y por constituir el hábitat de las especies cinegéticas y de la fauna silvestre en general, las áreas de aplicación de las medidas protectoras serán las siguientes:

a) Viñedo y olivar.

b) Cultivos de cereales y leguminosas.

c) Eriales, praderas y pastizales.

d) Dehesas arboladas y montes productores de frutos.

Artículo 2.

Asimismo, por su gran importancia ecológica se determinan como áreas de protección de la fauna silvestre las siguientes:

a) Montes de propiedad particular rio incluidos en el artículo anterior.

b) Montes públicos y protectores.

c) Espacios naturales, particularmente los protegidos (Ley 15/1975).

d) Refugios y Reservas Nacionales de Caza.

Artículo 3.

Las zonas húmedas como comprensivas de marismas, pantanos, turberas o aguas rasas, naturales o artificiales, permanentes o temporales, aguas remansadas o corrientes, dulces, salobres o salinas, inclusive las aguas marinas cuya profundidad en marea baja no exceda de los seis metros, así como las márgenes de las mismas y las tierras limítrofes con el fin de evitar daños a la fauna y flora por contaminación de las aguas.

Artículo 4.

Si por especial interés ecológico o de extensión se considerase oportuno, las Delegaciones Provinciales de este Ministerio, previos informes del Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza y del Servicio de Defensa contra Plagas e Inspección Fitopatológica, podrán ampliar, dentro de su provincia las áreas especificadas en el artículo primero con la inclusión de algún otro cultivo o zona delimitada, bien sea con carácter permanente, provisional o temporal.

Artículo 5.

El Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza determinará las épocas en que son más vulnerables a la acción de los productos fitosanitarios las especies de caza y pesca y la fauna en general, dentro de las áreas especificadas en los artículos anteriores. De acuerdo con estas determinaciones, el Servicio de Defensa contra Plagas e Inspección Fitopatológica fijará las condiciones y limitaciones particulares de uso que correspondan, a cada, producto fitosanitario.

Artículo 6.

1. Dentro de las áreas definidas en los artículos primero, tercero y cuarto, queda prohibido el uso de los productos fitosanitarios clasificados en categoría C respecto a la fauna terrestre.

2. Asimismo en las zonas definidas en el artículo tercero se prohíbe el, uso de los productos clasificados en categoría C para la fauna acuícola.

3. Los productos fitosanitarios clasificados en categoría B, para las faunas terrestres y acuícolas, estarán sometidos a las limitaciones y condiciones de uso impuestas por las épocas en que la fauna es más vulnerable, según lo previsto en él artículo quinto.

Artículo 7.

Las intervenciones con productos fitosanitarios que se realicen dentro de las áreas definidas en el artículo segundo, cualquiera que sea su propiedad, deberán estar autorizadas, previo informe favorable de la Jefatura Provincial correspondiente del Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza, por la Jefatura Provincial del Servicio de Defensa contra Plagas e Inspección Fitopatológica, que determinará los productos fitosanitarios más adecuados para la intervención propuesta.

Artículo 8.

La utilización de simientes tratadas con productos fitosanitarios clasificados en la categoría C para las faunas terrestre y acuícola, deberá efectuarse con las correspondientes precauciones, de forma que la semilla quede directamente enterrada. En aquellos casos en que no se cubra inmediatamente la semilla, deberá utilizarse una que haya sido tratada con otros productos menos tóxicos, es decir, de categoría A o B.

Artículo 9.

Con independencia de las áreas definidas en los artículos primero y segundo de esta Orden, los tratamientos que se efectúen durante la época de ‘floración de plantas visitadas por insectos polinizadores, especialmente por las abejas, deberán ser objeto de precauciones especiales en lo que se refiere a la elección de productos fitosanitarios suficientemente selectivos, a las técnicas de aplicación y al momento de efectuarlos, por lo que:

1. La obligatoriedad de protección de las abejas tendrá carácter zonal, correspondiendo a la Delegación Provincial de Agricultura, a propuesta de las Entidades provinciales que representen al sector agrario y previo informe del Servicio de Defensa contra Plagas o Inspección Fitopatológica, delimitar los cultivos o áreas en los que haya de aplicarse.

2. Las Jefaturas Provinciales del Servicio de Defensa contra Plagas e Inspección Fitopatológica determinarán la normativa a seguir para los tratamientos fitosanitarios durante los períodos de floración en dichas áreas, así como los productos que pueden ser utilizados.

3. Las zonas y cultivos señalados y la normativa a seguir en los mismos a efectos de obligado cumplimiento, serán publicados por el Gobernador civil en el «Boletín Oficial» de la provincia a instancias del Delegado provincial de Agricultura.

Artículo 10.

En el texto de las etiquetas de los envases de los productos fitosanitarios, además de lo exigido por la reglamentación vigente, deberá figurar:

– Especificación de la peligrosidad del producto para la fauna terrestre y acuícola, acompañada de los símbolos gráficos correspondientes.

– Precauciones para evitar la contaminación de aguas, eliminación de envases vacíos y restos de productos fitosanitarios o de sus diluciones.

Artículo 11.

Cuando eventualmente y por motivos de interés general se encontrase convergente la utilización, en áreas determinadas, de un producto de uso prohibido o restringido por la presente Orden, deberá efectuarse la correspondiente solicitud al Servicios de Defensa contra Plagas e Inspección Fitopatológica, el cual con el informe favorable del Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza, podrá emitir la autorización pertinente con especificación de las técnicas y condiciones con que debe efectuarse el tratamiento al objeto de evitar su acción nociva.

Artículo 12.

Las infracciones a la presente disposición serán sancionadas de acuerdo con lo dispuesto en la legislación sobre la conservación de las especies, contenidas en las Leyes de Caza y Fomento y Conservación de la Pesca Fluvial y en el Decreto 2177/1973, de 12 dé julio, aparte de las responsabilidades civiles a que hubiere lugar.

Artículo 13.

Por la Dirección General de la Producción Agraria, a propuesta del Servicio de Defensa contra Plagas e Inspección Fitopatológica y por el Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza, en el ámbito de sus competencias, se darán las disposiciones oportunas para el desarrollo y mejor cumplimiento de la presente Orden.

Artículo 14.

La entrada en vigor de las restricciones de uso que se impongan a los productos fitosanitarios en cumplimiento de la presente Orden, tendrán efecto a partir del día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», salvo en aquellos casos en que por el Servicio de Defensa contra Plagas e Inspección Fitopatológica se encuentre oportuno establecer un plazo, que en ningún caso será superior a un año.

Lo que comunico a W. II.

Dios guarde a VV. II.

Madrid, 9 de diciembre de 1975.

ALLENDE Y GARCIA-BAXTER

Ilmos. Sres. Director general de la Producción Agraria y Director general del Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 09/12/1975
  • Fecha de publicación: 19/12/1975
  • Fecha de entrada en vigor: 20/12/1975
  • Fecha de derogación: 04/12/2014
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Real Decreto 971/2014, de 21 de noviembre (Ref. BOE-A-2014-12561).
Referencias anteriores
Materias
  • Fauna
  • Plagas del campo
  • Productos fitosanitarios

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid