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Documento BOE-A-1975-26813

Decreto 3441/1975, de 5 de diciembre, sobre organización y funciones de la Intervención de la Armada.

Publicado en:
«BOE» núm. 312, de 29 de diciembre de 1975, páginas 26871 a 26874 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Marina
Referencia:
BOE-A-1975-26813

TEXTO ORIGINAL

Las funciones gestoras y fiscalizadoras propias de toda administración económica estaban encomendadas en la Armada desde comienzos del siglo XVIII al Cuerpo de Ministerio, que posteriormente se denominó Cuerpo Administrativo, y ya en este siglo, de Intendencia e Intervención. La necesaria independencia entre ambas funciones y la importancia creciente de las mismas, motivaron que en el año mil novecientos treinta y uno, por Decreto de dos de julio, se separasen, encomendando las primeras al Cuerpo de Intendencia y las segundas al de Intervención, sancionándose y confirmándose dicha escisión por Ley de siete de diciembre de mil novecientos treinta y nueve, que estableció este último Cuerpo las mismas consideraciones y deberes que para los demás de la Armada y autorizó al Ministro de Marina para dictar las disposiciones necesarias en aplicación de dicha Ley.

La necesidad de refundir todas las disposiciones que en materia orgánica y funcional se han dictado desde entonces, las exigencias de la actual evolución administrativa del Estado, la complejidad de la actividad fiscal, la importancia de los problemas económicos de la Marina, acrecida por las inversiones para modernización de las Fuerzas Armadas y, sobre todo, la necesaria adaptación corporativa a las normas de la Ley Orgánica de la Armada de cuatro de julio de mil novecientos setenta, por las que la Intervención General de la Armada actuó según el principio de dirección centralizada y ejecución descentralizada, aconsejan la promulgación de la presente norma sobre las estructuras y funciones de la intervención de la Armada.

Esta norma ha merecido el informe favorable del Ministerio de Hacienda y ha de ser aprobada mediante un Decreto, por ser desarrollo de las leyes anteriormente citadas y por la necesidad de derogar con una disposición de rango adecuado el Reglamento Provisional del Cuerpo de Intervención Civil de Marina. Este Reglamento, aprobado por Decreto de veintinueve de septiembre de mil novecientos treinta y uno, no tiene prácticamente posibilidad alguna de aplicación en la actualidad, al haberse dado carácter militar al Cuerpo de Intervención.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Marina y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día cinco de diciembre de mil novecientos setenta y cinco,

DISPONGO:
Artículo uno.

La Intervención de la Armada en el ámbito de su competencia tiene por misión garantizar la correcta aplicación de los caudales públicos y de los bienes y propiedades del Estado.

Artículo dos.

Uno. Para cumplir su misión, fiscalizará e intervendrá la administración económica de la Armada y de sus organismos autónomos, con arreglo a las normas de delegación establecidas por la Intervención General de la Administración del Estado, a quien de derecho corresponde la función y con arreglo a las disposiciones generales de la Administración del Estado y a las particulares, que para su desarrollo y aplicación, emanen del Ministerio de Marina. Idéntica función ejercerá sobre los Organismos y Servicios dependientes de la Subsecretaría de la Marina Mercante.

Dos. La Intervención de la Armada autorizará además los actos y documentos para los que esté facultada con arreglo a la legislación vigente.

Artículo tres.

En la esfera en la que desarrolla su misión, a la Intervención de la Armada le están asignadas las siguientes funciones, que ejercerá con independencia de las autoridades cuya gestión fiscalice:

a) Fiscalizar los actos y documentos que den lugar al reconocimiento y liquidación de derechos y obligaciones que tengan repercusión financiera o patrimonial e intervenir los ingresos y pagos que de estos actos se deriven.

b) Intervenir y comprobar la inversión de los caudales públicos y proponer a los Mandos de la Armada que corresponda, en los casos que requieran dictamen técnico, que por uno o varios miembros de los Cuerpos de Oficiales competentes en la materia, se emita informe razonado sobre la comprobación material de la inversión, sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones generales del Estado.

c) Comprobar las existencias de personal, caudales, artículos y efectos en las unidades, establecimientos, cajas y almacenes de acuerdo con las disposiciones vigentes.

d) Asistir a las licitaciones que se celebren para la contratación de obras, gestión de servicios, suministros, arrendamientos, adquisición y enajenación de bienes.

e) Entablar los recursos y reclamaciones que expresamente le autoricen las disposiciones vigentes.

f) Recabar, cuando la naturaleza del acto, propuesta o documento que deban ser intervenidos lo requiera; los informes y asesoramiento técnico que considere necesarios y solicitar de cualquier organismo de la Administración, o de quien corresponda, los antecedentes y documentos que le sean precisos para el ejercicio de su función.

g) Ejercer en aquellas Empresas públicas o privadas para las que se consignen cantidades en el presupuesto o fondos oficiales del Ministerio de Marina, o que reciban anticipos por cuenta de los mismos, una intervención limitada a conocer, de modo exacto y con las debidas comprobaciones documentales, la adecuada aplicación de tales aportaciones del Estado a los fines para los que exclusivamente fueron consignadas.

h) Examinar, conformar o reparar las cuentas que los órganos de la Administración de la Armada hayan de rendir al Tribunal de Cuentas del Reino, ejerciendo además, por delegación de este Tribunal, las funciones que este Centro Fiscal le asigne, en lo que se refiere a los expedientes administrativos y judiciales de alcance y reintegro.

i) Llevar la contabilidad presupuestaria que exija la función interventora.

j) Las demás funciones que le confieran las disposiciones en vigor por su carácter de interverción-delegada de la Intervención General de la Administración del Estado, o que relacionadas con su particular cometido, le encomienden las Autoridades y Mandos de la Armada.

Artículo cuatro.

Asimismo corresponde a la Intervención:

a) Asesorar a los Mandos de la Armada en materia interventora y fiscal, cuando éstos lo requieran, y

b) El ejercicio de la fe pública de la Armada, salvo en las unidades a flote navegando, en las que desempeñará tal cometido el Jefe u Oficial de Intendencia más caracterizado a bordo, o quien, en su defecto, desempeñe sus funciones.

Artículo cinco.

En el ejercicio de la fe pública, los Interventores, o, en su caso, el personal a quien corresponda a tenor del artículo anterior, tendrán las siguientes facultades, que ejercerán de acuerdo con las Instrucciones que se dicten a propuesta del Interventor General de la Armada.

a) Autorizar en testimonio por exhibición o copias simples o en relación, totales o parciales, toda clase de documentos militares e igualmente civiles, que hayan de surtir efectos en organismos de carácter militar.

A este respecto se considera documento militar todo aquel expedido por Autoridades militares, cualquiera que sea su cargo, empleo o asimilación.

b) Legitimar las firmas puestas en cualquier documento militar o civil que haya de surtir efecto en dependencias militares, cuando su autenticidad les conste de modo indubitado, bien por conocerlas, bien por haber sido estampadas en su presencia,

La legitimación se extiende a fotografías, huellas digitales, planos, descripciones de objetos y otros análogos, siempre que al fedatario le constase su exactitud.

c) Instruir, en general, las informaciones testificales que procedan, y de modo especial, las referentes a cobro de haberes por herederos de fallecidos, anticipos de pensión y pensiones de desaparecidos.

d) Autorizar en el ámbito de la Armada las actas previstas en la legislación vigente salvo las propias de los Órganos Colegiados.

Artículo seis.

En tiempo de guerra, y en campaña, la fe pública en la Armada se extenderá y ejercerá de acuerdo con lo que sobre el particular establece el Código Civil, Ley y Reglamento del Notariado y cuantas disposiciones de carácter general e instrucciones particulares se dicten sobre las materias que éstas regula. En su consecuencia, abarcará la autorización de todos los actos, documentos y contratos que integran la función notarial en su más dilatada esfera.

ORGANISMOS DE LA INTERVENCIÓN DE LA ARMADA
Artículo siete.

Uno. Para el ejercicio de sus funciones, la Intervención de la Armada contará con los organismos siguientes:

– Intervención General de la Armada.

– Intervención Central.

– Intervención de la Jefatura del Apoyo Logístico.

– Intervención del Departamento de Personal.

– Intervenciones de las Zonas Marítimas y de la Jurisdicción Central.

– Intervenciones de los Arsenales.

Dos. Para el ejercicio de su particular cometido, cada uno de estos Organismos se estructurará en la forma que se establezca por disposición ministerial.

Tres. Forman parte también de la Intervención de la Armada, los organismos siguientes:

– Intervenciones de los Organismos Autónomos afectos al Ministerio de Marina.

– Intervención de la Subsecretaría de la Marina Mercante.

– Sección de Intervención en el Consejo Supremo de Justicia Militar.

Cuatro. Ademas existirá en el Ministerio de Hacienda la Oficina de Enlace de la Intervención General de Administración del Estado con la Intervención General de la Armada.

Cinco. Asimismo podrán establecerse, por Orden ministerial, previo informe del Interventor general de la Armada y del de la Administración General del Estado, si procediera, las Intervenciones sobre Centros o Servicios determinados de la Armada que, por la cuantía de los recursos que administren, sean aconsejables.

Intervención General
Artículo ocho.

La Intervención General de la Armada es el Organismo que apoya al Interventor general en su misión de dirigir e inspeccionar la actividad fiscal en la administración económica de la Armada con la finalidad de lograr la debida agilidad y garantía en la misma.

Artículo nueve.

a) Representar en la Armada a la Intervención General de la Administración del Estado a efectos de la debida coordinación con dicho alto Centro, sin perjuicio de la delegación directa que tienen cada uno de los Interventores delegados.

b) Ejercer la fiscalización previa o crítica de aquellos gastos para los que tenga esa facultad por delegación de la Intervención General de la Administración del Estado.

c) Transmitir a las Intervenciones de la Armada cuantas instrucciones se dicten para el cumplimiento de las leyes y demás disposiciones por las que se rige la Administración de la Hacienda Pública, así como también las resoluciones circulares y normas de la Intervención General de la Administración del Estado, o las suyas propias, cuando procedan, para asegurar la unidad de criterio en la aplicación de las normas legales de carácter fiscal en el ámbito de la Armada.

d) Inspeccionar, por si o por los Interventores que proceda, en virtud de orden del Ministro o por propia iniciativa, en el aspecto fiscal, los buques y dependencias de Marina.

A estos fines, por el Interventor general, se elevará a las Autoridades correspondientes la oportuna notificación y propuesta.

e) Asegurar en materia interventora y fiscal al Ministro y Almirante Jefe del Estado Mayor de la Armada cuando éstos lo requieran.

f) Informar con carácter previo los nombramientos de personal del Cuerpo de Intervención, cuando su designación corresponda al Ministro de Marina, al Ministro de Hacienda o se trate de destinos de libre designación, si el nombrado ha de desempeñar funciones delegadas.

g) Relacionarse directamente con las Autoridades de la Armada y con los Centros Fiscales de la Nación.

Asimismo, se relacionará directamente con los Tribunales, Autoridades, Corporaciones y particulares con el objeto de recabar los datos necesarios para el desempeño de su función.

h) Cualesquiera otra función que lo puedan atribuir las disposiciones en vigor, el Tribunal de Cuentas, el Ministro de Marina y la Intervención General de la Administración del Estado dentro del ámbito de sus peculiares competencias.

Intervención Central
Artículo diez.

A la Intervención Central del Ministerio, bajo la Jefatura del General Subinspector, corresponde:

Uno. Como órgano fiscalizador central:

a) Ejercer la intervención crítica de todos los documentos o expedientes de gastos cuya autorización corresponda al Ministro, o por su delegación al Intendente general, dentro de los límites establecidos por la Intervención General de la Administración del Estado en su normativa de delegación de facultades.

b) Requerir la presentación de nóminas, cuentas de gastos de asignaciones de material, de haberes, de dietas y pluses, de caudales, artículos, efectos, operaciones especiales y demás que puedan rendir los Habilitados y encargos de efectos de los diferentes servicios, centros, dependencias y establecimientos de la Administración Central de Marina no adscritos a otra Intervención.

c) Relacionarse con la Intervención General de la Administración del Estado y Tribunales de Cuentas por conducto de la Intervención General de la Armada.

Dos. Como órgano fiscalizador de la Ordenación General de Pagos.

a) Intervenir los mandamientos y documentos contables que expida la Ordenación General de Pagos del Ministerio de Marina y todos los documentos que sirvan de base a la redacción de las cuentas que aquélla rinde al Tribunal de Cuentas del Reino.

b) Requerir de la Ordenación General el envío de la documentación justificativa de la inversión de los mandamientos de pago «a justificar» y, dentro de los plazos legales, remitirlos al Tribunal de Cuentas por conducto de la Intervención General de la Armada, con expresión del número del documento contable a que se refiere.

c) Cursar a la Intervención General de la Administración del Estado o al Tribunal de Cuentas, por conducto de la Intervención General de la Armada, en su caso, una vez ejercida su función y en la forma que proceda, los inventarios con los justificantes de los libramientos que no reciban de los Interventores Delegados y las diversas cuentas que se rinden por su mediación en cumplimiento de las disposiciones vigentes.

Tres. Como Organismo encargado de la contabilidad a que se refiere el apartado i) del artículo tres.

a) Llevar la contabilidad presupuestaria de los recursos dispuestos a través de la Ordenación General de Pagos.

b) Dictar las normas a que han de ajustarse las Intervenciones de las Ordenaciones de Pagos de Marina e Intervención de la Jefatura del Apoyo Logístico en materia de dicha contabilidad.

Intervención de la Jefatura del Apoyo Logístico
Artículo once.

Uno. La intervención de la Jefatura del Apoyo Logístico constituye un centro fiscal único que ejercerá la función interventora y de asesoramiento en esta materia, tanto en la Jefatura del Apoyo Logístico como en las Direcciones y demás Centros y Dependencias integradas en la misma.

Dos. En consecuencia, corresponde a este Centro:

a) Llevar la contabilidad, según las instrucciones de la Intervención Central, de los recursos presupuestarios que para necesidades de material de la Fuerza Naval administre la Jefatura del Apoyo Logístico.

b) Dictar a los Interventores de los arsenales las instrucciones correspondientes para asegurar la unidad de criterio en la aplicación de las normas fiscales sobre administración de material, previo conocimiento de la Intervención General de la Armada.

c) Proponer a la Intervención General de la Armada las inspecciones fiscales que sea conveniente realizar en los arsenales o dependencias de la Jefatura del Apoyo Logístico.

d) Relacionarse con la Intervención General de la Administración del Estado y Tribunal de Cuentas por conducto de la Intervención General de la Armada.

Intervención del Departamento de Personal
Artículo doce.

Corresponde a la Intervención del Departamento de Personal la fiscalización de la actividad administrativa de la Jefatura y Direcciones que lo integran y el asesoramiento a las autoridades del mismo en materia fiscal, con la extensión señalada en los artículos anteriores, en cuanto les sean aplicables.

Intervenciones de las Zonas Marítimas y de la Jurisdicción Central
Artículo trece.

Uno. Las Intervenciones de las Zonas Marítimas ejercerán las funciones fiscales, las de asesoramiento y las que le encomiende el Tribunal de Cuentas del Reino en los Centros. Dependencias y buques pertenecientes a estas jurisdicciones o que, integrados en la flota, tengan en ella su base, con la única excepción de las instalaciones de apoyo logístico de material a tenor de lo que se establece a este respecto en el artículo quince.

Dos. En las Zonas Marítimas en las que la Intervención ejerza su misión cerca de la correspondiente Ordenación de Pagos, tendrá análogas facultades que la Intervención Central respecto de la Ordenación General. En esta materia y en la de contabilidad presupuestaria se relacionarán directamente con dicha Intervención Central, de la que recibirán instrucciones y directivas para el desempeño de su peculiar cometido.

Tres. Con la Intervención General de la Armada se relacionarán en los asuntos referentes a la Inspección Fiscal de buques y dependencias y todo lo relativo al ejercicio de la Notaría Militar que ejercerán en el ámbito de las respectivas zonas.

Artículo catorce.

La Intervención de la Jurisdicción Central ejercerá en esta las funciones que para las Intervenciones de las Zonas Marítimas se contienen en el artículo anterior, en cuanto le sean aplicable, manteniendo análogas relaciones.

Intervenciones de los Arsenales
Artículo quince.

Las Intervenciones de los Arsenales ejercerán las funciones fiscales, de asesoramiento y las que le encomiende el Tribunal de Cuentas del Reino en las instalaciones de apoyo logístico de material de las Zonas Marítimas, para lo que se relacionarán con la intervención de la Zona correspondiente, sin perjuicio de que en lo referente a la fiscalización de los recursos de material coordinen su actuación con la Intervención de la Jefatura del Apoyo Logístico, en orden a obtener la deseada unidad de criterio.

Intervenciones de los Organismos Autónomos
Artículo dieciséis.

Los Interventores de los Organismos Autónomos tendrán a su cargo las funciones fiscales propias de la Intervención de la Armada en las Entidades, y con carácter de autónomas y sometidas a su particular legislación, dependan del Ministerio de Marina. Se ejercerán tales funciones con arreglo a las disposiciones de carácter general y particular que le sean aplicables.

Intervención en la Subsecretaría de la Marina Mercante
Artículo diecisiete.

La Intervención de la Subsecretaría de la Marina Mercante, desempeñada por personal del Cuerpo de Intervención de la Armada, fiscalizará las Dependencias y Organismos autónomos integrados en la misma y las Compañías navieras, subvencionadas o concesionarias de Servicios Públicos, por delegación de la Intervención General de la Administración del Estado y con arreglo a lo establecido en la Ley de Administración y Contabilidad de la Hacienda Pública y demás disposiciones en vigor.

Sección de Intervención en el Consejo Supremo de Justicia Militar
Artículo dieciocho.

Los Interventores destinados en el Consejo Supremo de Justicia Militar ejercerán en el mismo las funciones que a la Intervención de la Armada encomienden las disposiciones vigentes, aplicadas en armonía con las normas que regulan el funcionamiento de aquel alto Centro.

Oficina de Enlace de la Intervención General de la Administración del Estado con la Intervención General de la Armada
Artículo diecinueve.

Uno. Esta Oficina ejercerá la función de enlace de la Intervención General de la Administración del Estado con la Intervención General de la Armada y bajo la dirección del Interventor general de la Administración del Estado tendrá a su cargo el estudio y tramitación de los asuntos que, procedentes del Ministerio de Marina y Organismos adscritos al mismo, sean de la competencia de la Intervención General de la Administración del Estado.

Dos. Al frente de la Oficina de Enlace habrá un Jefe de Intervención, nombrado por el Ministro de Hacienda a propuesta del de Marina.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Queda derogado el Decreto de veintinueve de septiembre de mil novecientos treinta y uno («Gaceta» de nueve de octubre) y las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en el presente Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL

Por el Ministro de Marina se dictarán las disposiciones necesarias para la aplicación de este Decreto, acomodándose a las especiales modalidades orgánicas de la Armada.

Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a cinco de diciembre de mil novecientos setenta y cinco.

JUAN CARLOS

El Ministro de Marina,

GABRIEL PITA DA VEIGA Y SANZ

ANÁLISIS

  • Rango: Decreto
  • Fecha de disposición: 05/12/1975
  • Fecha de publicación: 29/12/1975
  • Fecha de entrada en vigor: 18/01/1976
Referencias anteriores
Materias
  • Administración Militar
  • Cuerpo de Intervención de la Armada
  • Intervención de la Armada
  • Marina de Guerra
  • Ministerio de Marina

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