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Documento BOE-A-1975-2770

Instrumento de ratificación de España del Protocolo II, establecido por la Conferencia diplomática reunida al efecto de poner en vigor los Convenios internacionales concernientes al transporte por ferrocarril de mercancías (CIM) y de viajeros y equipajes (CIV), de 7 de febrero de 1970, concerniente a la prórroga de la duración de la validez del Convenio adicional al Convenio internacional sobre transporte de viajeros y equipajes por ferrocarril de 1961, relativo a la responsabilidad del ferrocarril por muerte y heridas de viajeros, firmado el 26 de febrero de 1966 y entrado en vigor el 1 de enero de 1973, hecho, en Berna, el 9 de noviembre de 1973.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 34, de 8 de febrero de 1975, páginas 2727 a 2728 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1975-2770

TEXTO ORIGINAL

FRANCISCO FRANCO BAHAMONDE

JEFE DEL ESTADO ESPAÑOL,

GENERALISIMO DE LOS EJERCITOS NACIONALES

Por cuanto el día 9 de noviembre de 1973, el Plenipotenciario de España, nombrado en buena y debida forma al efecto, firmó en Berna el protocolo II, establecido por la Conferencia diplomática reunida al efecto de poner en vigor los Convenios internacionales concernientes al transporte por ferrocarril de mercancías (CIM) y de viajeros y equipajes (CIV), de 7 de febrero de 1970, concerniente a la prórroga de la duración de la validez del Convenio adicional al Convenio internacional sobre transporte de viajeros y equipajes por ferrocarril (CIV) de 1961, relativo a la responsabilidad del ferrocarril por muerte y heridas de viajeros, firmado el 26 de febrero de 1966 y entrado en vigor el 1 de enero de 1973,

Visto y examinado el texto de dicho Protocolo,

Oida la Comisión de Asuntos Exteriores de las Cortes Españolas, en cumplimiento de lo prevenido en el artículo 14 de su Ley Constitutiva,

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en ello se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza. Mando expedir este Instrumento de ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.

Dado en Madrid, a seis de noviembre de mil novecientos setenta y cuatro.

FRANCISCO FRANCO

El Ministro de Asuntos Exteriores,

PEDRO CORTINA MAURI

Protocolo II, establecido por la Conferencia diplomática reunida al efecto de poner en vigor los Convenios internacionales concernientes al transporte por ferrocarril de mercancías (CIM) y de viajeros y equipajes (CIV), de 7 de febrero de 1970, concerniente a la prórroga de la duración de la validez del Convenio adicional al Convenio internacional sobre transporte de viajeros y equipajes por ferrocarril (CIV) de 1961, relativo a la responsabilidad del ferrocarril por muerte y heridas de viajeros, firmado el 26 de febrero de 1966 y entrado en vigor el 1 de enero de 1973

Con ocasión de la Conferencia diplomática reunida en Berna del 5 al 9 de noviembre de 1973, con miras a poner en vigor los Convenios internacionales concernientes al transporte por ferrocarril de mercancías (CIM) y de viajeros y equipajes (CIV) de 7 de febrero de 1970;

Los Plenipotenciarios infrascritos de los Estados parte en el Convenio adicional al Convenio internacional concerniente al transporte de viajeros y equipajes por ferrocarril (CIV) de 25 de febrero de 1961, relativo a la responsabilidad del ferrocarril por muerte y heridas de viajeros, de 25 de febrero de 1966, después de haberse comunicado sus plenipotencias, halladas en buena y debida forma, han convenido en cuanto sigue:

Considerando:

Que por razones de pura forma, se previo en el artículo 27 del Convenio adicional al Convenio internacional concerniente al transporte de viajeros y equipajes por ferrocarril (CIV) de 25 de febrero de 1961, relativo a la responsabilidad del ferrocarril por muerte y heridas de viajeros, firmado el 26 de febrero de 1966 y entrado en vigor el 1 de enero de 1973, que tuviera la misma duración que el CIV de 1961, y

Que no hallándose en vigor dicho Convenio adicional, con ocasión de la VII Conferencia de revisión, no podía, pues, ser en tal ocasión ni revisado ni integrado en el CIV de 1970;

Reconociendo:

Que dicho Convenio adicional debe permanecer en vigor aún después de la abrogación del CIV de 1961 y de la entrada en vigor del CIV de 1970, y

Que la prórroga de la duración de la validez de dicho convenio adicional no se opone al mandato dado a la Oficina central, de estudiar la posibilidad de reunir los textos del CIV y del Convenio adicional al CIV, a fin de crear una reglamentación completa y uniforme para el transporte dé viajeros por ferrocarril, análoga a la reglamentación correspondiente a los demás medios de transporte;

Se decide:

Prorrogar la duración de la validez del Convenio adicional de 26 de febrero de 1966 y aportar al mismo, en consecuencia, las modificaciones de redacción siguientes.

1. El Título queda modificado como sigue:

«Convenio adicional al Convenio internacional concerniente al transporte de viajeros y equipajes por ferrocarril (CIV) de 7 de febrero de 1970, relativo a la responsabilidad del ferrocarril por muerte y heridas de viajeros.»

2. El segundo párrafo del preámbulo queda modificado como sigue:

«han resuelto completar, por un Convenio adicional, el Convenio internacional concerniente al transporte de viajeros y equipajes por ferrocarril (CIV), de 7 de febrero de 1970.»

3. El artículo primero, apartado 1, letras A) y B), queda modificado como sigue:

«a) Los viajeros cuyo transporte se rija por el Convenio internacional concerniente al transporte de viajeros y equipajes por ferrocarril (CIV) de 7 de febrero de 1970,

b) Los transportadores de los envíos efectuados con arreglo al Convenio, internacional concerniente al transporte de mercancías por ferrocarril (CIM) de 7 de febrero de 1970.»

4. El artículo 2, apartado 6, queda modificado como sigue:

«6. En el sentido del presente Convenio, el “ferrocarril responsable”, es el que, con arreglo a la lista de las líneas CIV, explote la línea en la que se ha producido el accidente. Si, con arreglo a la lista citada, existe una explotación por parte de dos ferrocarriles, será responsable cada uno de ellos.»

5. El artículo 20, apartado 1, primer párrafo, queda modificado como sigue:

«L. Cuando las sentencias pronunciadas contradictoriamente, o en rebeldía, por el Juez competente, en virtud de las disposiciones del presente Convenio, pasaren a Ser ejecutivas con arreglo a las leyes aplicadas por dicho Juez, pasarán a ser ejecutivas en cada uno de los demás Estados contratantes, tan pronto se hubiesen cumplido las formalidades prescritas en el Estado interesado. No se admitirá la revisión del fondo del asunto.»

6. El artículo 22, apartado 1, queda modificado como sigue:

«1. A reserva de la disposición del apartado 2, el presente Convenio no será aplicable a los daños producidos durante el transporte en líneas de servicios automóviles o de navegación inscritas en la lista de las líneas CIV.»

7. El artículo 26, primer párrafo, queda modificado como sigue:

«Si un Estado, parte en el Convenio internacional concerniente al transporte de viajeros y equipajes por ferrocarril (CIV), de 7 de febrero de 1970, que no hubiere firmado el presente Convenio, quisiere adherirse al mismo, informará de ello al Gobierno suizo, el cual lo pondrá en conocimiento de los Estados contratantes.»

8. El artículo 27 queda modificado como sigue:

«El presente Convenio tendrá la misma duración que el Convenio internacional concerniente al transporte de viajeros y equipajes por ferrocarril (CIV) de 7 de febrero de 1970; podrá ser revisado por el procedimiento previsto por el mismo y, en su caso, ser incorporado a éste.»

9. El artículo 28, segundo párrafo, queda modificado como sigue:

«Con el texto francés van anexos un texto en lengua alemana, un texto en lengua inglesa, un texto en lengua italiana y un texto en lengua árabe, que tienen valor de traducciones oficiales.»

El presente Protocolo permanecerá abierto a la firma hasta el 31 de enero de 1974.

Los Estados que no hubieren firmado el presente Protocolo antes de tal fecha y los Estados que participaren, antes de la entrada en vigor del CIV de 7 de febrero de 1970, en el Convenio adicional de 26 de febrero de 1966 podrán, en aplicación de su artículo 26, adherirse al presente Protocolo, mediante notificación al Gobierno Suizo, el cual lo pondrá en conocimiento de los Estados parte en el Convenio adicional.

El presente Protocolo entrará en vigor en la misma fecha que el Convenio internacional CIV de 7 de febrero de 1970.

En fe de lo cual, los Plenipotenciarios infrascritos han extendido y firmado el presente Protocolo.

Hecho en Berna el 9 de noviembre de 1973, en un solo ejemplar, el cual quedará depositado en los archivos de la Confederación Helvética y del que se remitirá copia auténtica a cada una de las partes.

El Instrumento de Ratificación de España fue depositado el 21 de noviembre de 1974.

El Protocolo II entró en vigor para España el 1 de enero de 1975.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 17 de enero de 1975.–El Secretario general Técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores, Enrique Thomas de Carranza.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 06/11/1974
  • Fecha de publicación: 08/02/1975
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1975
  • Ratificación por instrumento de 06 de noviembre de 1974.
  • Contiene Protocolo II de 9 de noviembre de 1973, ADJUNTO al mismo.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: el 17 de enero de 1975.
  • Fecha de derogación: 01/05/1985
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Convenio de 9 de mayo de 1980 (COTIF) (Ref. BOE-A-1986-1359).
  • SE DICTA EN RELACIÓN:
    • con el art. 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 4 de noviembre de 1976 (Ref. BOE-A-1976-23405).
    • con el art. 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 18 de octubre de 1975 (Ref. BOE-A-1975-22913).
  • SE COMPLETA el Protocolo II sobre Transporte por Ferrocarril de mercancías (CIM), por Convenio de 19 de noviembre de 1974 (Ref. BOE-A-1975-16753).
Referencias anteriores
  • COMPLETA el Convenio de 7 de febrero de 1970 (CIV) (Ref. BOE-A-1975-1622).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Ferrocarriles
  • Transportes terrestres

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