El artículo doscientos quince del Código de la Circulación establece las normas generales que deben cumplir los vehículos en cuanto a sus sistemas de frenado y señala en su apartado sexto que por el Ministerio de Industria se determinarán las condiciones técnicas que deben reunir aquellos dispositivos y los ensayos a realizar a efectos de homologación de tipos de vehículos en lo que respecta al frenado.
Por Orden del Ministerio de Industria de catorce de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro se ha aprobado el «Reglamento de homologación de vehículos en lo que respecta al frenado», en el cual se detallan las condiciones técnicas que deben cumplir los diversos sistemas de frenado y para cada tipo de vehículo.
Las normas del mencionado Reglamento, de acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria tercera del Decreto dos mil cuarenta y seis/mil novecientos setenta y uno, de trece de agosto, modificada por el Decreto tres mil quinientos treinta/mil novecientos setenta y dos, de veintitrés de diciembre, deberían comenzar a regir a partir de primero de enero de mil novecientos setenta y cinco; no obstante, las instalaciones disponibles actualmente para efectuar los ensayos reglamentarios únicamente permiten realizar algunos de ellos, y solamente para vehículos ligeros, por lo que es necesario modificar la fecha de aplicación de las huevas exigencias.
En su virtud, a iniciativa del Ministro de Industria y a propuesta de la Presidencia del Gobierno, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veinte de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro,
DISPONGO:
El punto uno de la disposición transitoria tercera del Decreto dos mil cuarenta y seis/mil novecientos setenta y uno, de trece de agosto, modificado por Decreto tres mil quinientos treinta/mil novecientos setenta y dos, de veintitrés de diciembre, queda redactado como sigue:
«Uno.—Frenado. Las exigencias contenidas en los párrafos tres punto dos punto uno, tres punto dos punto dos, tres punto tres punto uno, tres punto tres punto dos y tres punto tres punto tres del anexo primero del Reglamento de homologación de vehículos en lo que respecta al frenado, aprobado por Orden del Ministerio de Industria de catorce de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro, así como las del apartado ocho del anexo tercero del mismo, serán de aplicación a partir de primero de octubre de mil novecientos setenta y seis; las demás normas reglamentarias serán de aplicación para los automóviles de las categorías L y M establecidas en aquel Reglamento, que se matriculen a partir de primero de enero de mil novecientos setenta y cinco; y para los demás tipos de vehículos, comprendidos en el campo de aplicación del mismo Reglamento, que se matriculen a partir de primero de octubre de mil novecientos setenta y seis.»
Por el Ministerio de Industria se dictarán las disposiciones complementarias que exija el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en el presente Decreto, que entrará en vigor al día siguiente del de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a veinte de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro.
FRANCISCO FRANCO
El Ministro de la Presidencia del Gobierno,
ANTONIO CARRO MARTÍNEZ
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