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Documento BOE-A-1975-3284

Orden de 5 de febrero de 1975 por la que se regula el funcionamiento de las cuentas y utilización de los fondos inmovilizados de la ordenación comercial exterior.

Publicado en:
«BOE» núm. 40, de 15 de febrero de 1975, páginas 3273 a 3274 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Comercio
Referencia:
BOE-A-1975-3284

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimo señor:

El Decreto-ley 16/1967, de 30 de noviembre, sobre ordenación comercial exterior, establece en su artículo 4.º que cada una de las unidades de exportación que voluntariamente se hayan formado constituirán un fondo, destinado a su propio desarrollo y al fomento en común de la exportación del sector. Este fondo estará constituido en la forma que se determina en cada ordenación comercial, en base a la desgravación fiscal y a otras aportaciones que puedan obtenerse por la Carta Sectorial, correspondiendo al Ministerio de Comerció' la aprobación de los proyectos de inversión de los fondos de cada una de las unidades de exportación del sector. Quedan, por tanto, ambas aportaciones, sujetas a dicha reglamentación.

Por Orden de este Departamento de 24 de febrero de 1968 se establecen las normas que han de regular el funcionamiento de las cuentas en que se depositen estos fondos, así como la disponibilidad de las mismas, que queda sujeta a la previa conformidad de la Subsecretaría de Comercio.

Dado el considerable desarrollo de la ordenación comercial y el volumen de los fondos qué se van generando, se hace aconsejable establecer una serie de mecanismos e instrumentos que faciliten a los Servicios competentes de este Ministerio una información adecuada y proporcionen los elementos de juicio necesarios para el mejor conocimiento de la evolución de dichos fondos, así como para poder dar la orientación adecuada a los propios interesados y adoptar las resoluciones pertinentes sobre la aprobación de planes de inversión de los citados fondos, dentro de unes criterios uniformes, de forma que quede asegurada la mejor aplicación de los mismos.

Por otra parte, la autorización de la liberación de fondos hace necesario el control de los gastos e inversiones realizados y de sus resultados.

Todo ello aconseja regular con un mayor detalle la actuación de las Entidades colaboradoras, así como la apertura de cuentas bancarias y utilización de fondos inmovilizados, tanto, dé la desgravación fiscal como de posibles aportaciones voluntarias del sector, extremo este que ya estaba previsto en la Orden ministerial de 24 de febrero de 1968, que se refunde con las nuevas disposiciones que se adoptan en la materia.

En su virtud, este Ministerio ha tenido a bien disponer lo siguiente:

1.º Los fondos inmovilizados de la desgravación fiscal, así como los constituidos por aportaciones voluntarias de los sectores correspondientes a la ordenación comercial exterior, regulada por el Decreto-ley 16/1967, de 30 de noviembre, se regirán por las normas establecidas en la presente disposición.

2.º Corresponde a la Subsecretaría de Comercio la aprobación de los proyectos de inversión de los fondos de las unidades de exportación, así como el desarrollo de las normas dictadas por la presente disposición.

3.º Las Entidades colaboradoras, al recibo de las cantidades liquidadas en concepto de desgravación fiscal por la Dirección General de Aduanas, deberán detraer la parte de dicha desgravación fiscal que, según la Orden de la Presidencia del Gobierno sobre concesión de «Carta de Exportador» al sector, debe quedar retenida, abonándola sin más demora en la cuenta abierta a estos fines por el Grupo de Exportadores a que corresponda la firma exportadora que haya generado la desgravación fiscal.

La parte de libre disposición se abonará a las firmas que hayan producido la desgravación fiscal, en las cuentas bancarias que libremente hayan indicado a la Entidad colaboradora.

De igual forma se procederá cuando se trate de exportaciones realizadas por Entidades que hayan sido reconocidas como unidades de exportación, de acuerdo con lo establecido en las normas reguladoras de los respectivos Registros Especiales de Exportadores.

En consecuencia, cada vez que en la presente disposición se haga referencia a Grupos de Exportadores, se entenderá que las disposiciones establecidas son referidas igualmente a las unidades de exportación.

4.º Cada Grupo sólo podrá disponer de una cuenta bancaria para el ingreso de la parte bloqueada de la desgravación fiscal. Dicha cuenta deberá reunir las condiciones especiales que se establecen en la presente disposición.

Sin embargo, y con carácter excepcional, la Dirección General de Exportación podrá autorizar la apertura de otras cuentas bajo idénticas condiciones, previa petición razonada del Grupo correspondiente. Esta petición deberá ser cursada a través de la Entidad colaboradora. Sin dicha autorización no podrá abrirse ninguna otra cuenta.

5.º Los fondos procedentes de la desgravación fiscal se deberán ingresar en cuenta corriente debidamente abierta al efecto en cualquier Entidad bancaria nacional, con el siguiente título: «Cuenta corriente Grupo de Exportadores (o unidad de exportación, en su case) ............ –Fondo de desgravación fiscal–. (Cuenta sujeta a la Orden ministerial de 5 de febrero de 1975.)»

6.º Para retirar fondos con cargo a las cuentas corrientes a que se refieren los dos apartados anteriores, estarán autorizados el Presidente y dos Vicepresidentes del Grupo de Exportadores, o persona con cargo equivalente, en el caso de unidad de Exportación, siendo solamente necesarias las firmas conjuntas de dos cualesquiera de ellos.

7.º Los fondos procedentes de aportaciones voluntarias del sector de que se trate se ingresarán en cuenta aparte de los de desgravación fiscal, siguiendo igual denominación normalizada que la señalada en el apartado 5.º, si bien, en lugar de la expresión «desgravación fiscal», habrá de hacerse constar la que corresponda a la naturaleza de la aportación de que se trate.

8.º En la apertura de las cuentas corrientes en que se depositen los fondos, tanto de desgravación fiscal como procedentes de aportaciones voluntarias, se establecerá, además de lo dispuesto en el punto 6.º, la necesidad de que la Entidad bancaria exija para el movimiento de fondos la previa autorización de la Subsecretaría de Comercio, y asimismo que todos los cheques girados contra los fondos indicados sean nominativos.

9.º De conformidad con lo anteriormente dispuesto, en todos los Estatutos de los Grupos de Exportadores o unidades de exportación deberá establecerse una cláusula que diga lo siguiente:

«Los fondos procedentes de la desgravación fiscal# serán ingresados en una cuenta corriente abierta en un Banco nacional con el título "Cuenta corriente Grupo de Exportadores (o unidad de exportación, en su caso) ............ –Fondo de desgravación fiscal–. (Cuenta sujeta a la Orden ministerial de 5 de febrero de 1975.)" Igual norma se seguirá para el ingreso de las cantidades correspondientes a los fondos procedentes de aportaciones voluntarias que puedan establecerse por el sector de la ordenación comercial exterior. Tendrán firma autorizada para la disponibilidad de dicha cuenta el Presidente y dos Vicepresidentes (o cargos, similares que los sustituyan, en el caso de unidad de exportación). Para la disposición do los fondos será necesaria la previa y expresa autorización del ilustrísimo señor Subsecretario de Comercio.»

10. El movimiento de la cuenta en que se depositen los fondos se ajustará a las siguientes condiciones:

a) Abonos: Sólo podrán figurar entre los abonos los ingresos de la parte retenida de la desgravación fiscal, o cualquier otro que haya sido expresamente autorizado por la Dirección General de Exportación. En las cuentas de aportaciones voluntarias, las cantidades correspondientes a las que hayan podido establecerse por el sector.

b) Cargos: No podrá efectuarse cargo alguno sin haberse obtenido previamente la expresa autorización de liberación de fondos para el fin concreto autorizado por la Subsecretaría de Comercio.

Solo podrán figurar como cargos en dicha cuenta los siguientes:

b).1. El importe total de la liberación autorizada para atender al presupuesto de gastos de funcionamiento del Grupo. Este cargo se efectuará por una sola vez, y su importe se ingresará en otra cuenta de libre disposición por el Grupo.

Para el debido conocimiento de la Dirección General de Exportación, todos los Grupos cuyos gastos se financien, en todo o en parte, con los fondos procedentes de la parte bloqueada de la desgravación fiscal, deberán remitir anualmente a la Dirección General de Exportación la liquidación de los presupuestos del año anterior, así como el presupuesto del año siguiente, para su debida aprobación, si procede.

b).2. El importe de los desembolsos a efectuar por inversiones, que previamente deberán haber sido autorizadas por la Subsecretaría de Comercio.

Para debido conocimiento del estado de realización de las inversiones autorizadas, los distintos Grupos, con una periodicidad que en ningún caso podrá ser superior a un año, remitirán a la Dirección General de Exportación una Memoria explicativa de las actividades desarrolladas y de la efectiva realización de las inversiones proyectadas, sin perjuicio de los controles adicionales que estime oportuno establecer la Dirección General de Exportación,

11. Las Entidades colaboradoras deberán remitir a la Dirección General de Exportación, en la primera quincena de cada trimestre, un informe sobre las liquidaciones practicadas a los distintos Grupos en el trimestre anterior, haciendo constar, para cada uno de ellos, los siguientes datos globales, relativos al conjunto de las liquidaciones realizadas en el trimestre:

a) Cantidad total abonada en el trimestre, en concepto de desgravación fiscal bloqueada.

b) Clase de mercancía exportada, expresando su importe total en kilogramos y contravalor en pesetas, con el siguiente detalle:

b).1. En envases para consumo directo (botellas, latas, frascos, etc.).

b).2. A granel.

En el caso de que en el período de que se trate se hubieran efectuado por la Dirección General de Aduanas liquidaciones correspondientes a distintos años, se deberán facilitar los datos anteriores en estados distintos para cada año.

12. Cada Grupo deberá remitir, en la primera quincena de cada trimestre, a la Dirección General de Exportación, fotocopia del extracto de la cuenta bancaria en que se encuentren depositados los fondos inmovilizados de la desgravación fiscal, que recoja todo el movimiento experimentado por la misma, no siendo válidas, a estos efectos, las certificaciones de saldos.

13. La Dirección General de Exportación, a través del Instituto de Censores Jurados de Cuentas, podrá solicitar el informe sobre los gastos e inversiones realizados, así como sobre el reflejo en su contabilidad del ingreso de los fondos liberados, y de su aplicación. Asimismo, en el caso de unidades de exportación, se podrá solicitar informe sobre su actuación comercial como tales, poniendo de manifiesto las relaciones que existan con sus Empresas miembros y cualquier otro aspecto que pueda ser de interés a los fines previstos, tanto por lo que se refiere a la correcta aplicación de los fondos como en cuanto a los objetivos perseguidos por la ordenación comercial del sector de que se trate.

Los gastos que se originen por estas actuaciones deberán ser abonados por los grupos o unidades de 'exportación con cargo a los fondos de la ordenación comercial.

Las firmas, grupos o unidades de exportación pertenecientes a la ordenación comercial exterior deberán prestar la máxima colaboración a la Administración y a los Censores Jurados de Cuentas, en sus actuaciones para las comprobaciones que les sean encomendadas.

14. El incumplimiento de las normas dictadas en materia de administración de fondos retenidos o voluntarios dará lugar a la exigencia de responsabilidades penales y administrativas que correspondan a los Presidentes y/o Gerentes de las Entidades colaboradoras y grupos o unidades de exportación, sin perjuicio de la aplicación del régimen de sanciones previsto por el artículo 7.º del Decreto-ley 16/1967, de 30 de noviembre, sobre ordenación comercial exterior de los sectores de exportación.

15. Las normas contenidas en la presente disposición se entenderán aplicables igualmente a los fondos que puedan haberse constituido en cada ordenación comercial en virtud de aportaciones voluntarias establecidas por el sector, según acuerdo adoptado por la Comisión Reguladora del mismo, salvo en lo referente a la información estadística de cantidades exportadas, a que se refiere el punto 11.

16. Disposición derogatoria. Queda derogada la Orden ministerial de 24 de febrero de 1968 sobre utilización de los fondos de Grupo procedentes de la desgravación fiscal a la exportación.

17. Esta disposición entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Lo que comunico a V. I.

Dios guarde a V. I.

Madrid, 5 de febrero de 1975.

FERNANDEZ-CUESTA

Ilmo. Sr. Director general de Exportación.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 05/02/1975
  • Fecha de publicación: 15/02/1975
  • Fecha de entrada en vigor: 16/02/1975
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Comercio exterior
  • Exportaciones

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