Ilustrísimo señor:
El artículo 58 del Reglamento de Ordenación de Transportes Mecánicos por Carretera faculta al Ministerio de Obras Públicas para establecer distintivos a los vehículos que presten servicios regulados por el Reglamento, para una mejor ordenación del transporte.
Establecidos unos distintivos para los vehículos destinados al transporte de mercancías, por Orden ministerial de 8 de octubre de 1968 («Boletín Oficial del Estado» del 25 del mismo mes y año), y vista la experiencia recogida en el control y vigilancia del cumplimiento de las regulaciones establecidas, parece aconsejable extender a los vehículos dedicados al transporte de personas, la utilización obligada de distintivos que permitan conocer el radio de acción para el que están autorizados los transportes realizados por los vehículos de viajeros.
En su virtud, este Ministerio ha tenido a bien disponer:
Se establece con carácter obligatorio el uso de distintivos para diferenciar los transportes públicos de viajeros de los privados, así como sus radios de acción: Local, comarcal y nacional.
Los distintivos se confeccionarán conforme a los modelos que se detallan en el anexo 1 y se corresponderán necesariamente con la autorización que posea el vehículo, de acuerdo con la correspondiente tarjeta de transporte.
Los expresados distintivos se situarán en los laterales del vehículo, en lugares próximos a la zona del conductor y en la parte posterior del vehículo, y en todo momento se conservarán en condiciones de perfecta visibilidad que permitan cumplir su objetivo de identificación.
Las infracciones que puedan cometerse contra lo dispuesto en esta Orden, se considerarán como infracción de las condiciones esenciales de la autorización, según lo dispuesto en el artículo 114 del Reglamento de Ordenación de los Transportes Mecánicos por Carretera de 9 de diciembre de 1949.
Se faculta a la Dirección General de Transportes Terrestres para dictar las resoluciones complementarias que se estimen necesarias para el mejor cumplimiento de lo establecido en esta Orden.
La presente disposición empezará a regir a los tres meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Lo que comunico a V. I.
Dios guarde a V. I.
Madrid, 20 de febrero de 1975.
VALDES Y GONZALEZ ROLDAN
Ilmo. Sr. Director general de Transportes Terrestres.
1. Los distintivos a que se refiere el artículo segundo de esta Orden ministerial se confeccionarán de acuerdo con las características y modelos siguientes:
2. Inscripciones:
Estas serán en tres tamaños de letra: 5,5 X 7,5 centímetros, 3,5 x 4,5 centímetros y 1,5 x 2,5 centímetros.
El tamaño más grande se empleará para las iniciales de la provincia donde esté inscrito el vehículo, en los modelos (1), (2), (3), (4), (5) y (6). El tamaño intermedio servirá para la inscripción del pueblo o ciudad de residencia del vehículo en los modelos (3) y (6). El modelo menor de letra servirá para inscribir el nombre de la Empresa propietaria del vehículo.
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