Ilustrísimo señor:
El Acuerdo de Ginebra de 20 de marzo de 1958 al cual se adhirió España ton fecha 11 de agosto de 1961, publicado en el «Boletín Oficial del Estado» de 3 de enero de 1962, estableció las condiciones uniformes y el reconocimiento recíproco de la homologación para equipos y piezas de vehículos automóviles.
En el «Boletín Oficial del Estado» de 25 de noviembre de 1974, se publicó el Reglamento número 27, anexo al Acuerdo citado, en el que se detallan las «prescripciones uniformes relativas a la homologación de triángulos de preseñalización».
El artículo 51 del Código de la Circulación establece que, a efectos de su señalización con motivo de posibles accidentes o averías, los vehículos de tercera categoría deben llevar dos señales de situación de peligro, de tamaño y forma determinados.
Por otra parte, el mismo Código de la Circulación, en su artículo 219, determina que, por el Ministerio de Industria se señalarán las condiciones técnicas que deben cumplir los dispositivos de alumbrado y señalización de los vehículos, así como los ensayos a efectuar previamente, a efectos de la homologación de tales dispositivos.
Procede, en consecuencia, dictar las normas de aplicación del citado Reglamento número 27 y designar el Laboratorio oficial que debe efectuar los ensayos preceptivos.
Por cuanto antecede, este Ministerio ha tenido a bien disponer:
A partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Orden, los fabricantes nacionales o los representantes oficiales de una marca extranjera de triángulos de preseñalización deberán homologar los tipos que fabriquen o importen para su venta en el territorio nacional, de acuerdo con las normas del Reglamento número 27, anexo al Acuerdo de Ginebra de 20 de marzo de 1958.
La solicitud de homologación de un tipo de triángulo de preseñalización se presentará por el fabricante del mismo o por su representante autorizado en la Delegación Provincial del Ministerio de Industria que corresponda al emplazamiento de la fábrica o al domicilio social del representante autorizado.
Con la solicitud se acompañará la documentación que se señala en el Reglamento número 27 y certificación de ensayos, expedida por el Laboratorio Central Oficial de Electrotecnia, que queda designado como Laboratorio oficial a efectos de aplicación del citado Reglamento.
El Ministerio de Industria podrá designar otro u otros Laboratorios oficiales para realizar los ensayos y expedir las certificaciones correspondientes al Reglamento número 27.
La Delegación Provincial del Ministerio de Industria remitirá el expediente, con su informe, a la Dirección General de Industrias Siderometalúrgicas y Navales, que concederá o no la homologación, según proceda.
En el primer caso, aquella Dirección General asignará el número de homologación que corresponda, de acuerdo con lo que establece el Reglamento número 27, el cual se fijará en lugar fácilmente accesible, indicado en la ficha de homologación y en forma claramente legible e indeleble.
Para comprobar que los triángulos de preseñalización de serie se corresponden con el tipo homologado, el fabricante o su representante autorizado deberá presentar en la Delegación Provincial del Ministerio de Industria que corresponda al emplazamiento de la fábrica o al domicilio social del representante autorizado certificación acreditativa de los ensayos que se realicen con los triángulos muestra que aquel Organismo determine, de acuerdo con lo dispuesto en el repetido Reglamento número 27.
Por el Ministerio de Industria se remitirán al de Asuntos Exteriores los ejemplares del acta de homologación que sean necesarios para informar a los países signatarios y adheridos al Acuerdo en cumplimiento de lo que, a este respecto, se dispone en el mismo.
Se considerarán válidos a todos los efectos los triángulos de preseñalización homologados en cualquier país adherido al Acuerdo de Ginebra citado, siempre que ostenten la marca internacional de homologación.
También se considerarán válidos los triángulos de preseñalización que se lleven en los vehículos matriculados con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la presente Orden, siempre que pueda justificarse que su adquisición fué efectuada con anterioridad a dicha fecha y que cumplan las condiciones establecidas en los artículos 51 y 170 del Código de la Circulación.
La presente Orden entrará en vigor a los cuatro meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.
Dios guarde a V. I. muchos años.
Madrid, 24 de febrero de 1975.
SANTOS BLANCO
Ilmo. Sr. Director general de Industrias Siderometalúrgicas y Navales.
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