La Ley de Seguridad Social, en su texto refundido por Decreto dos mil sesenta y cinco/mil novecientos setenta y cuatro, de treinta de mayo, ha mantenido los criterios establecidos en la Ley de Bases ciento noventa y tres/mil novecientos sesenta y tres, sobre desarrollo de investigación aplicada, estudios y enseñanzas en la materia. Así, en su artículo cuarto, párrafo segundo, encarga al Ministerio de Trabajo la organización en forma adecuada de los Servicios e Instituciones que hayan de llevar a cabo los oportunos estudios jurídicos, sociológicos, económicos y estadísticos de la Seguridad Social, junto con los de simplificación y racionalización de las operaciones y trámites administrativos que exija su aplicación. Es más, de un modo muy concreto, en su artículo treinta y cinco establece que la Seguridad Social contribuirá al fomento y desarrollo de los estudios de carácter social, a través de los Servicios e Instituciones previstas en el artículo cuarto de la Ley y que, de un modo especial, se tenderá a concertar con la Universidad la profesión de cursos superiores y, en su caso, trabajos de investigación.
Por otro lado, dada la estrecha interrelación de la Seguridad Social y de sus servicios sociales con el empleo, relaciones laborales, promoción social y, en general, con todas las manifestaciones de la acción política laboral encomendada al Ministerio de Trabajo, resulta conveniente la constitución de una Entidad especializada de investigación, estudio y consulta, que, en colaboración con los Organos propios del Ministerio, elabore una línea de pensamiento y la consiguiente programación de acciones en las materias anteriormente consideradas.
En consecuencia, a propuesta del Ministro de Trabajo y previa deliberación del Consejo de Ministros en su sesión del día veintiuno de marzo de mil novecientos setenta y cinco,
DISPONGO:
Se constituye el Instituto de Estudios Laborales y de Seguridad Social, para colaborar técnicamente en la realización de los cometidos previstos en los artículos cuarto, párrafo segundo, y treinta y cinco de la Ley de Seguridad Social, texto refundido, aprobado por el Decreto dos mil sesenta y cinco/mil novecientos setenta y cuatro. El Instituto también extenderá su acción, de acuerdo con los programas, que se fijen al respecto por el Ministro de Trabajo, la Secretaría General Técnica del Ministerio de Trabajo o por el Consejo Rector del propio Instituto, a la realización de estudios para preparar la revisión y actualización de los supuestos doctrinales y la acción normativa de la política de empleo, relaciones laborales, promoción social y demás materias conexas; a la constitución del fondo documental adecuado, a las enseñanzas correspondientes, así como a la programación y alta dirección técnica de las publicaciones especializadas de las Entidades, Instituciones y Servicios dependientes del citado Departamento ministerial.
Asimismo, el Instituto podrá promover o formalizar, cuando así proceda, los oportunos conciertos con la Universidad para la profesión de cursos superiores y la realización, en su caso, de trabajos de investigación.
El Instituto tendrá el carácter de Servicio común de la Seguridad Social, de conformidad con el artículo treinta y ocho, párrafo tres, y demás concordantes de la Ley de Seguridad Social. A estos efectos, estará adscrito al Instituto Nacional de Previsión y al Servicio de Mutualismo Laboral; dichas Entidades Gestoras de la Seguridad Social, y las demás que se determinen, contribuirán a la financiación del Instituto, de acuerdo con el programa económico que fije el Ministerio de Trabajo, sin perjuicio de otras aportaciones económicas públicas o privadas.
Bajo la alta autoridad del Ministro de Trabajo, el Instituto estará regido por un Consejo, un Director y un Secretario general, en los términos que establezca el oportuno Reglamento de Régimen Interior. El Director del Instituto será designado por Decreto, a propuesta del Ministro de Trabajo, y al mismo corresponderán las funciones de dirección que no estén expresamente encomendadas al Consejo Rector y la ejecución de los acuerdos de éste.
Para el cumplimiento de sus fines, se destinarán al Instituto los funcionarios o personal perteneciente a cualquiera de las Entidades Gestoras y Servicios de la Seguridad Social. El Instituto podrá requerir directamente la colaboración temporal en sus trabajes de otros funcionarios dependientes del Ministerio, que quedarán adscritos al Instituto, sin perjuicio del desempeño de sus servicios habituales, así como podrá encomendar la realización de trabajos concretos a personas de reconocida competencia en las materias objeto de su actividad, o contratarlas con carácter general.
Los Centros, Dependencias y funcionarios dependientes del Ministerio de Trabajo y de las distintas Entidades y Servicios de la Seguridad Social, facilitarán, necesariamente, los datos y antecedentes que por el Instituto fueren requeridos.
El Ministerio de Trabajo dictará las normas de aplicación y desarrollo convenientes para la ejecución del presente Decreto, que entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a veintiuno de marzo de mil novecientos setenta y cinco.
FRANCISCO FRANCO
El Ministro de Trabajo,
FERNANDO SUAREZ GONZALEZ
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid