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Documento BOE-A-1975-5880

Orden de 3 de marzo de 1975 sobre las pesquerías en el área del Convenio del Atlántico Nordeste (N. E. A. F. C.).

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 70, de 22 de marzo de 1975, páginas 5902 a 5909 (8 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Comercio
Referencia:
BOE-A-1975-5880

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimos señores:

Las frecuentes modificaciones introducidas en la normativa para el ejercicio de la pesca en el área del Convenio de Pesquerías del Atlántico Nordeste (N. E. A. F. C.) con ocasión de las reuniones anuales, normales y extraordinarias de la Comisión, especialmente desde la implantación de cuotas de captura, aconsejan su publicación periódica refundida, dejando sin efecto las disposiciones adoptadas con anterioridad.

En su consecuencia, este Ministerio, oído el Sindicato Nacional de la Pesca y el Consejo Ordenador de Transportes Marítimos y Pesca Marítima, y de conformidad con la propuesta de la Subsecretaría de la Marina Mercante, ha tenido a bien disponer:

Artículo 1.

Se declaran obligatorias las normas que a continuación se indican, para el ejercicio de la pesca en el área sometida al Convenio de Pesquerías del Atlántico Nordeste (N. E. A. F. C.).

Primera. Dimensiones de las mallas.

Ningún barco llevará a bordo o usará redes de arrastre, de cerco danesa o similar, que tenga en cualquier parte mallas de dimensiones menores a las mínimas que se especifican a continuación, según región y tipo de red.

Parte del área del Convenio Tipo de red Anchura apropiada en milímetros
(a) Aguas de la Región I. Red de cerco danesa o similar. 110
Red de arrastre cuando esté hecha de algodón, cáñamo, fibras de poliamida o poliéster. 120
Red que arrastre cuando esté hecha de cualquier otro material. 130
(b) Otras aguas al Norte de los 48º N. Región II Red de cerco danesa o similar o red de arrastre cuando esté hecha de hilo sencillo y no contenga Manila o sisal. 70
Red de arrastre cuando esté hecha de hilo doble y no contenga Manila o sisal. 75
Red de arrastre que esté hecha de Manila o sisal. 80
(c) Aguas situadas al Sur del paralelo de 48º N. hasta el de 36º N. Región III. Red de cerco danesa o similar o de arrastre cuando esté hecha de hilo sencillo y no contenga Manila o sisal. 60
Red de arrastre cuando esté hecha de hilo doble y no contenga Manila o sisal. 65
Red de arrastre cuando esté hecha de Manila o sisal. 70

Nota: El tamaño mínimo de las mallas será tal, que cuando se hallen extendidas diagonalmente en el sentido de la longitud de la red, pueda pasar fácilmente a través de ellas un calibrador plano de anchura apropiada y dos milímetros de espesor estando la red mojada.

Segunda. Accesorios de las redes.

1. Ningún barco empleará, mientras se halle en faenas de pesca, dispositivo o artificio alguno, mediante el cual se obstruya o disminuya el efecto de la malla en cualquier parte de la red a que se refiere la norma primera. No obstante, se permitirá unir en la parte inferior del copo cualquier lona, red u otro material con el fin de evitar o reducir deterioros o roturas.

2. Hasta el 31 de diciembre de 1975, y a pesar de lo dispuesto en el párrafo anterior, se permitirá a los buques de arrastre que faenen en la Región I, el que puedan adosar en la parte superior del copo, una cubierta protectora con el fin de prevenir deterioros o roturas, siempre que ésta se ajuste a uno de los modelos siguientes:

2.1. Modelo (a). Esta cubierta protectora tendrá unas dimensiones mínimas de mallas no inferiores a las de la red a que vaya unida.

2.1.1. Solamente podrá estar cosida al copo por su parte delantera y laterales, de tal forma que no sobresalga delante del «estrobillo» más de cuatro mallas y su extremo posterior no alcance las cuatro mallas del final de éste.

2.1.2. En el caso de que no utilice «estrobillo» el paño protector cubrirá solamente el tercio posterior del copo, pero dejando libres las cuatro mallas finales del mismo.

2.1.3. En ambos casos el ancho de este paño tendrá como mínimo vez y media el ancho de la superficie a cubrir del copo. Dicho ancho se medirá según ángulos rectos con el eje longitudinal de dicho copo.

2.2. Modelo (b). Este modelo consiste en piezas de red cuyas mallas, medidas estando mojadas, no sean inferiores a las de la red a que vayan unidas y teniendo en cuenta que cada pieza deberá:

2.2.1. Ir unida solamente por su parte delantera a través del copo formando ángulos rectos con su eje longitudinal.

2.2.2. Tener una anchura de, por lo menos, la del copo, medida en ángulo recto con su eje longitudinal.

2.2.3. No tener un tamaño superior a diez mallas, así como que la longitud total de los trozos agregados no exceda de las dos terceras partes de la longitud del copo.

2.3. Modelo (c). Se ajustará a las siguientes características:

2.3.1. La cubierta protectora podrá cubrir total o parcialmente el copo en sentido longitudinal y tendrá la misma anchura que éste.

2.3.2. Las distancias de las mallas serán exactamente el doble de las del copo, por lo que una malla del paño protector equivaldrá a cuatro mallas de éste.

2.3.3. En la aplicación del paño protector habrá una perfecta superposición entre cada malla del mismo y las cuatro mallas del copo que le corresponden. A tal efecto deberá ir cosido por los bordes anterior, posterior y laterales, así como en cuantos puntos se consideren necesarios, con el fin de evitar cualquier desvío, tanto en el sentido vertical como lateral, que altere la superposición de las mallas antes citadas, disminuyendo su selectividad.

2.3.4. La cubierta protectora estará confeccionada con hilo de la misma fibra e idénticas características que el del copo.

Nota: De las tres cubiertas superiores mencionadas, sólo está permitido el uso de la señalada en el punto 2.3 a partir del l de enero de 1976.

Tercera. Especies protegidas.

1. Los ejemplares de las especies a que se refiere esta norma que hayan sido capturados en el área de la N. E. A. F. C. cuyo tamaño medido del extremo del morro hasta el extremo de la aleta caudal, sea menor a las dimensiones mínimas especificadas, según especie y Región, serán considerados como de dimensiones antirreglamentarias y, por lo tanto, no deberán ser retenidos a bordo de ningún barco, excepto si se hace con el propósito de trasladarlos a otros bancos de pesca; en otro caso deberán ser devueltos inmediatamente al mar.

  Tallas mínimas (cm.)
Región I Región II Región III
Bacalao («Gadus morhua»). 34 30  
Eglefino («Melanogrammus aeglefinus»). 31 27  
Merluza («Merluccius merluccius»). 30 30 30
Platija-Solla («Pleureonectos platessa»). 25 25  
Falso lenguado («Glyptocephalus cynoglosssus»). 28 28  
Mendo-limón («Microstomus Kitt»). 25 25  
Lenguado («Solea solea»). 24 24 24
Rodaballo («Scophthalmus mazimun»). 30 30  
Falso rodaballo (Scophthalmus rhombus). 30 30  
Gallo («Lepidorhombus Whiff»). 25 25  
Merlán («Merlangius Merlangus»). 23 23  
Limanda Nórdica («Limanda limanda»). 15 15  
Sardina («Sardina pilchardus»).     12(1)

(1) Solamente será considerada como especie protegida con el tamaño especificado, en aquella parte de la Región III limitada al Norte por el paralelo 41 - 50 N, y al E, por el meridiano 07-24,9 W.

2. Salmón: La pesca de salmón estará reglamentada fuera de los límites de pesca nacionales, por las siguientes medidas:

2.1. Talla mínima: No deberá ser retenido a bordo y sí devuelto al mar inmediatamente cualquier ejemplar de salmón que tenga un tamaño menor de 60 centímetros, medidos desde el extremo del morro al final de la cola.

2.2. Mallas de las redes: Tanto las redes de derivada como las fijas y las de cerco (seine) que se utilicen para la pesca del salmón, deberán tener un tamaño mínimo de mallas de 160 milímetros. El tamaño de la malla será medido de conformidad con las regulaciones especificadas en la norma primera.

2.3. Otras medidas de reglamentación del aparejo de pesca.

2.3.1. Cualquier anzuelo utilizado tendrá una abertura no menor a 1,9 centímetros.

2.3.2. El sedal que une el anzuelo a la línea deberá tener una resistencia mínima comparable a la de un hilo de nailon de 0,6 milímetros.

2.3.3. Estará prohibido el uso de cualquier red de arrastre, redes de un solo filamento y líneas de cacea o curricán.

Cuarta. Pesquerías mixtas.

1. A pesar de lo dispuesto en la norma primera, los barcos que se dediquen a la captura de las especies que a continuación se relacionan podrán llevar a bordo y utilizar redes con mallas menores a las expresadas en dicha norma.

Caballa.

Lanzones («Ammodytes»).

Faneca noruega («Gadus esmarkii»).

Eperlanos.

Anguilas.

Pez araña («Trachinus draco»).

Capelán («Mallotos villosus»).

Bacalao polar («Boreugadus saida»).

Paparda («Scombresox saurus»).

Quisquillas.

Camarones.

Langostinos.

Cigalas.

Acedía («Dicologlossa cuneata»), en el área comprendida entre las siguientes coordenadas:

46-16  N 01-36 W faro para balleneros

46-05  N 01-44 W

45-40  N 01-34 W

44-40  N 01-34 W

y desde allí, en dirección Este, hasta la costa.

Jurel («Trachurus trachurus»), excepto en la Región III.

Bacaladilla («Gacius poulassou»), excepto en la Región III y la zona de la Región II que se encuentra al Sur del paralelo 52-30 N y al Oeste del meridiano 07-00 W.

Peces clupeidos, excepto Sardina («Sardina pilchardus»), para los buques que utilicen artes de arrastre pelágicos en la zona de la Región III, limitada al Norte por el paralelo 41-50 N y al Este por el meridiano 07-24,9 W.

2. Cualquiera de los artes empleados para la captura de las especies mencionadas en esta norma no podrán utilizarse con el propósito de capturar otras especies distintas.

3. Ningún barco de los que se dediquen a la captura de las especies a que se refiere esta norma utilizará ni llevará a bordo artes cuyas mallas en el copo tengan unas dimensiones comprendidas entre los 50 milímetros y las especificadas en el párrafo b) de la norma primera (Región II), excepto en aquellas aguas situadas al Este de una línea trazada desde Hanstholm a Lindesnes.

4. Los buques de arrastre que se dediquen a la captura de las especies a que se refiere esta norma no podrán llevar en el mismo viaje, en la zona-de la Región III, limitada al Norte por el paralelo 41-50 N y al Este por el meridiano 7-24,9 W:

a) Redes de las especificadas en la norma primera.

b) Redes para la captura de especies mixtas a que se refiere esta norma, a menos que una de las dos clases de redes mencionadas se hallen secas y estibadas debajo de cubierta.

Quinta. Vedas.

1. Salmón.

1.1 Queda prohibida la pesca del salmón desde el 1 de julio al 5 de mayo, ambas fechas inclusive, en las Regiones I y II del área del Convenio.

1.2 Igualmente no Se podrá pescar salmón durante todo el año en:

1.2.1 Entre los paralelos 63º y 68° N y al Este del meridiano de 0°.

1.2.2 Al Este del meridiano 22° E.

1.2.3 En la Región II al Sur del paralelo 62° N entre los meridianos 2° E y 11° W.

1.2.4 En la zona estadística Va.

1.3 La pesca del salmón quedará totalmente prohibida en toda el área del Convenio, excepto en las aguas jurisdiccionales, a partir de 1 de enero de 1976.

2. Arenque.

2.1. No se permite la pesca del arenque en las zonas estadísticas I, II, Va, Vb y Vc del área del Convenio y el uso del arte de cerco para la captura de esta especie en el área comprendida entre los meridianos 05-00 W y 09-00 W y los paralelos 49°-00 N y 52-30 N.

Sexta. Desembarcos industriales.

1. No obstante lo ordenado en la norma tercera, y hasta el 1 de enero de 1976, el lo por 100 del peso de cada desembarco total o parte de éste, procedente de las pesquerías mixtas a que se refiere la norma cuarta que no sea destinado para el consumo humano en forma de pescado, puede consistir en peces de dimensiones menores a los tamaños señalados en la norma tercera.

2. Merlán.

Cuando se trate de merlán, de dimensiones comprendidas entre 20 y 23 centímetros de longitud, no podrá aplicársele lo establecido en ésta norma y sí únicamente en el caso de que sea inferior a los 20 centímetros.

3. Caballa.

3.1. En el mar del Norte, Skagerrak y Kattegat queda prohibida la pesca de caballa para usos industriales durante el período comprendido entre el l de enero al 30 de junio de 1975.

Se permite, no obstante, hasta un 20 por 100 de capturas incidentales de caballa cuando se pesquen otras especies con fines industriales.

3.2. En las zonas Illa y IV (Región II) queda prohibida la pesca de caballa para usos industriales durante todo el año de un tamaño inferior a 30 centímetros medidos desde el morro hasta el final de la cola, con una tolerancia del 20 por 100 de dimensiones menores.

Séptima. Limitación de capturas.

1. Las cuotas máximas de capturas asignadas a España de las diferentes especies que se han distribuido para el año calendario de 1975 son las siguientes:

1.1 Bacalao: En las zonas I-IIa y IIb de la Región I hasta un total de 7.000 toneladas conjuntamente. Una vez capturadas estas 7.000 toneladas puede seguirse pescando bacalao dentro del año 1975, pero sólo con artes de enmalle curricán o liña.

1.2 Otras especies: Para España y otros países que no tienen asignada una cuota específica, se han destinado las cuotas totales a capturar, conjuntamente, de las especies y en las zonas que se señalan a continuación:

Especie Zona

Cantidad

Toneladas

1.2.1 Bacalao. IV a, b, c – Mar del Norte. 1.800
1.2.2 Eglefino. IV a, b, c – Mar del Norte. 2.600
1.2.3 Merlán. IV a, b, c – Mar del Norte. 2.300
1.2.4 Lenguado. IV a, b, c – Mar del Norte. 50
Lenguado. VII d, e – Canal Inglés. 25
Lenguado. VII f – Canal Bristol. 10
Lenguado. VII a – Mar de Irlanda. 15
1.2.5 Platija. IV a, b, c – Mar del Norte. 1.000
Platija. VII d, e – Canal Inglés. 30
Platija. VII f – Canal Bristol. 10
Platija. VII a – Mar de Irlanda. 50
Arenque (1 abril 1975 a 31 marzo 1976). VII k, j – Mar Céltico. 1.600

Octava. Datos estadísticos.

1. Los armadores de los buques que se dediquen a la captura de especies reguladas por cuotas en el área de la N. E. A. F. C. comunicarán quincenalmente a la Dirección General de Pesca Marítima toda clase de capturas realizadas (se retengan a bordo o se devuelvan al mar), con especificación de cantidades por especies (peso en vivo) y por zonas.

2. Asimismo, los Capitanes y Patrones de todos los, buques superiores a 100 TRB que ejerzan su industria en el área de la N. E. A. F. C. cumplimentarán diariamente cuantos datos figuren en el «Cuaderno Diario de Pesca» que les será entregado en las Comandancias de Marina.

Novena. Inspección internacional.

De conformidad con el artículo 13 (3) del Convenio, y de los acuerdos de la Comisión, se establecen las siguientes normas para el control internacional fuera de las aguas territoriales y de los límites de pesca, con el propósito de asegurar la aplicación del Convenio y de las medidas de regulación establecidas.

1. La inspección Se llevará a cabo por Inspectores de los Servicios de Control de Pesquerías de los Estados miembros.

2. Los buques que lleven Inspectores a bordo izarán una bandera o gallardete especial (anexo II), para indicar que dichos Inspectores están realizando funciones de inspección internacional.

3. Los Inspectores llevarán un documento de identidad (anexo III), expedido por las autoridades de sus respectivos países, el cual exhibirán en el momento de comenzar la inspección.

4 (1). El Capitán o Patrón de un barco que se encuentre faenando en el área del Convenio, facilitará que pueda abarloarse al costado de su buque el bote del Inspector cuando le, icen desde el buque de inspección la señal apropiada del Código Internacional de Señales. Al barco que va a ser inspeccionado no se le pedirá que pare o maniobre cuando esté pescando, largando el aparejo o izándolo; pero colocará una escalera de gato y, en todo caso, observará las buenas normas marineras para hacer practicable al grupo de inspección el abarloarse al buque y subir a bordo tan pronto como sea posible.

4 (2). Un grupo de inspección consistirá en un Inspector responsable de la Inspección, que puede ser acompañado por otros Inspectores debidamente autorizados y por dos testigos, como máximo.

4 (3). El Capitán o Patrón permitirá al Inspector examinar y fotografiar las capturas, redes y otros aparejos y cualquier documento de importancia que éste considere necesario.

5 (1). Las inspecciones se efectuarán de modo que los buques sufran el mínimo de interferencias o inconvenientes. El Inspector limitará sus investigaciones a comprobación de los hechos que se relacionen con la observancia de las normas en vigor. Al hacer su examen, el Inspector puede solicitar del Capitán o Patrón cualquier clase de ayuda que pudiera necesitar. Redactará un informe de su inspección en el formato que figura, como anexo IV. Firmará este informe en presencia del Capitán o Patrón del buque, a quien se le permitirá añadir en él cualquier observación que crea conveniente. El Capitán o Patrón deberá firmar estas observaciones, al igual que el informe, Sin perjuicio de los futuros procedimientos que pudieran seguirse. El Capitán o Patrón del barco recibirá copia de este informe.

5 (2). Cuando se inspeccionen las redes se examinarán las mallas del copo, con un calibrador plano de caras paralelas, de dos milímetros de espesor y de anchura apropiada, construido de cualquier material resistente que permita la conservación de su estructura y fabricado con una sección o secciones en forma de cuña con una disminución gradual de dos centímetros en una longitud de 8 centímetros y calibrado para medir la anchura de las mallas en las que dicha sección o secciones hayan de introducirse (anexo V).

5 (3). La anchura apropiada será la prescrita en las normas señaladas para el tipo de red que se examine y para el área en que tenga lugar la inspección.

5 (4). Se examinarán, por lo menos, veinte mallas consecutivas del copo, que discurran paralelamente a su eje longitudinal, empezando por lo menos a una distancia de diez mallas de la jareta, o el mayor número posible de ellas si es que son inferiores a veinte.

5 (5). El calibrador debe introducirse en las mallas cuando éstas estén mojadas, de tal modo que pueda medirse el eje longitudinal de la malla, una vez estirada diagonalmente en el sentido longitudinal. Si la sección del calibrador de caras paralelas pasa fácilmente a través de la malla, indica que ésta no es de tamaño, inferior al reglamentario. Si el Inspector tiene alguna duda en cuanto a si el calibrador pasa o no fácilmente a través de la malla, introducirá aquél en la malla, mantenida horizontalmente, y unirá un peso de cinco kilos al calibrador, y si, en este caso, la sección de este calibrador de caras paralelas pasa a través de la malla, indica que ésta no es de tamaño inferior al reglamentario.

5 (6). El número de mallas de tamaño inferior al reglamentario y la anchura de cada malla examinada se consignarán en el informe del Inspector, añadiendo la anchura promedio de las mallas examinadas.

5 (7). Los Inspectores tendrán autoridad para examinar todas, las redes, excepto aquellas que estén secas y estibadas bajo cubierta.

5 (8). El Inspector tendrá autoridad para llevar a cabo la inspección y medida de las capturas que estime necesarias.

5 (9). Cuando se observe una infracción aparente de las normas, el Inspector examinará el Diario de Navegación, el Diario de Pesca o cualquier documento que estime pertinente y que pueda contener información importante sobre dicha infracción aparente, estando facultado para practicar las anotaciones oportunas en los citados documentos, con expresión de lugar, fecha y tipo de la infracción.

El Inspector podrá sacar copias de dichas anotaciones y requerirá del Capitán o Patrón que certifique la autenticidad de las mismas. Asimismo, podrá el Inspector sacar fotografías del buque, artes, diarios y otros documentos importantes, haciéndolo constar en el informe,

5 (10). Cuando el Inspector observe una infracción aparente, intentará comunicar con un Inspector español que sepa se encuentre en las proximidades, o bien con la autoridad española correspondiente. El Capitán o Patrón del buque inspeccionado está obligado a facilitar los medios para que los mensajes sean enviados utilizando el operador y el equipo de radio a tales propósitos.

Si el Inspector no consigue ponerse en contacto con las personas antes mencionadas, dentro de un tiempo razonable, completará la inspección y abandonará el buque.

En el caso de que la comunicación hubiera podido establecerse, siempre y cuando hubiese llegado a un acuerdo con las personas mencionadas, el Inspector podrá permanecer a bordo en tanto lleguen, con objeto de preservar la evidencia de la infracción aparente. Mientras el Inspector se mantiene a la espera de estas personas, el buque podrá continuar sus faenas de pesca.

5 (11). El Inspector podrá pedir al Capitán o Patrón que retire cualquier parte de los artes, que a juicio de él hayan sido usados contraviniendo las normas en vigor, y en el caso de que esta parte de los artes fuera antirreglamentaria, ‘estará facultado para fijarle una marca de identificación, haciendo constar este hecho en el informe.

La marca se fijará con la suficiente seguridad para evitar que pueda desprenderse y continuará así hasta que un Inspector o autoridad española lo haya examinado y determine lo que ha de hacerse con el arte marcado.

6. La autoridad española correspondiente que haya sido notificada de una infracción aparente cometida por algún barco español, adoptará las medidas necesarias para la incoación del oportuno expediente en averiguación de los hechos que se denuncian y resolución que proceda.

7. La resistencia a un Inspector cualquiera que fuese su nacionalidad, o el negarse a cumplir sus instrucciones Se considerará a los efectos procedentes como si se tratase de un Inspector de nacionalidad española,

8. Las autoridades competentes españolas procederán con respecto a los informes de los inspectores extranjeros que actúen bajo las normas de esta Orden, de la misma forma que si se tratara de los informes de un Inspector nacional.

9. Los Capitanes o Patrones de los buques que hayan sido inspeccionados por Inspectores extranjeros deberán presentarse inmediatamente de su llegada a puerto nacional, ante la autoridad de Marina correspondiente, con la copia del acta de inspección, así como entregar a dicha autoridad los artes que la hayan Sido precintados.

10. De cualquier inspección a que hubieran sido sometidos los buques nacionales en aguas de la N. E. A. F. C., los Capitanes o Patrones de los mismos darán cuenta de manera inmediata telegráficamente a la Dirección General de Pesca Marítima, indicando la nacionalidad del Inspector.

Artículo 2.

Esta Orden entrará en vigora partir del momento de su publicación.

Artículo 3.

El incumplimiento de las normas establecidas en la presente Orden será sancionado de acuerdo con las disposiciones vigentes, previa la instrucción del oportuno expediente, previsto- en la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 («Boletín Oficial del Estado» número 171).

Artículo 4.

Por la Dirección General de Pesca Marítima se dictarán las normas complementarias que se estimen necesarias para el desarrollo de las pesquerías del Atlántico Nordeste a que se refiere la presente Orden ministerial.

Artículo 5.

Queda derogada la Orden ministerial de 11 de diciembre de 1971 («Boletín Oficial del Estado» número 7 de 1972), así como cuantas disposiciones se opongan a lo dispuesto en la presente Orden ministerial.

Lo que comunico a VV. II. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a VV. II. muchos años.

Madrid, 3 de marzo de 1975.

FERNANDEZ-CUESTA

Ilmos. Sres. Subsecretario de la Marina Mercante y Director general de Pesca Marítima.

ANEXO I

Imagen: /datos/imagenes/disp/1975/70/05880_8611392_image1.png

ANEXO II

Imagen: /datos/imagenes/disp/1975/70/05880_8611392_image2.png

ANEXO III

Imagen: /datos/imagenes/disp/1975/70/05880_8611392_image3.png

ANEXO IV

Imagen: /datos/imagenes/disp/1975/70/05880_8611392_image4.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/1975/70/05880_8611392_image5.png

ANEXO V

Imagen: /datos/imagenes/disp/1975/70/05880_8611392_image6.png

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 03/03/1975
  • Fecha de publicación: 22/03/1975
  • Fecha de entrada en vigor: 22/03/1975
  • Fecha de derogación: 09/08/1976
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • DEROGA Orden de 11 de diciembre de 1971 (Ref. BOE-A-1972-72).
  • CITA Ley sobre procedimiento administrativo, de 17 de julio de 1958 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1958-11341).
Materias
  • Pesca marítima

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