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Documento BOE-A-1975-7370

Decreto 696/1975, de 8 de abril, sobre aplicación de las medidas previstas en la disposición adicional tercera de la Ley 38/1973, de 19 de diciembre, de Convenios Colectivos Sindicales de Trabajo.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 85, de 9 de abril de 1975, páginas 7313 a 7313 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Trabajo
Referencia:
BOE-A-1975-7370

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con lo establecido en la disposición adicional tercera de la Ley treinta y ocho/mil novecientos setenta y tres, de diecinueve de diciembre, de Convenios Colectivos Sindicales de Trabajo, y en atención a las especiales circunstancias económico-sociales que concurren en la coyuntura actual, se estima necesario fijar las condiciones objetivas de los Convenios que antes de su homologación y con suspensión del plazo previsto para la misma, deberán ser sometidas a la consideración del Gobierno, a fin de evitar desviaciones en la marcha general de la economía, de acuerdo, además, con el conjunto de medidas que, al expresado objeto, asimismo han sido adoptadas por el Gobierno.

En su virtud, previo informe de la Organización Sindical, oída la Comisión constituida por Orden de la Presidencia del Gobierno de treinta y uno de marzo de mil novecientos setenta y cinco y a propuesta del Ministro de Trabajo, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día cuatro de abril de mil novecientos setenta y cinco,

DISPONGO

Artículo 1.

Los Convenios Colectivos Sindicales de Trabajo, antes de su homologación y con suspensión del plazo previsto para la misma, serán sometidos al Gobierno, siempre que en ellos concurran las circunstancias siguientes:

Primera. Que hayan de surtir efectos económicos antes del treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y cinco.

Segunda. Que, en su conjunto, el incremento del coste económico que hasta la referida fecha impliquen para las Empresas, en cómputo anual, supere al del coste de vida en el conjunto nacional en los doce meses anteriores. Dicho incremento se calculará sobre los salarios legales fijados en Convenios Colectivos, Normas de Obligado Cumplimiento o Decisiones Arbitrales Obligatorias anteriores, o, en su defecto, sobre los establecidos en Reglamentaciones u Ordenanzas de Trabajo.

Artículo 2.

El incremento a que se refiere el artículo anterior en ningún caso podrá exceder de tres puntos, máximo que solamente podrá autorizarse en los siguientes supuestos:

a) Si el incremento no comporta repercusión alguna en los precios y así se hace constar en el propio Convenio.

b) Si, aunque medie repercusión en precios se den, conjuntamente, las circunstancias de que el salario legal del nivel profesional inferior de los trabajadores desde dieciocho años no excediese del veinte por ciento del salario mínimo interprofesional vigente y el del Titulado de grado medio o Jefe administrativo de primera no sobrepase el ciento por ciento del indicado salario mínimo interprofesional.

Artículo 3.

La propuesta al Gobierno, respecto de los Convenios, a que se refiere el articulo segundo, deberá ir precedida del informe emitido por una Comisión, constituida como sigue:

Presidente: El Director general de Trabajo.

Vocales:

Uno. Un representante de cada uno de los Ministerios de Presidencia del Gobierno, Hacienda, Obras Públicas, trabajo, Industria, Agricultura, Comercio y Planificación del Desarrollo.

Dos. Un representante del Instituto Nacional de Estadística.

Tres. Un representante de las Entidades Gestoras de la Seguridad Social.

Cuatro. Cinco representantes de la Organización Sindical (uno de los Servicios Centrales de la Organización, dos empresarios y dos trabajadores).

La Secretaría de la Comisión radicará en la Dirección General de Trabajo.

Artículo 4.

La Comisión a que se refiere el artículo anterior emitirá asimismo dictamen, a los efectos del artículo cuarto dé la Ley treinta y ocho/mil novecientos setenta y tres, de diecinueve de diciembre, respecto de las condiciones económicas contenidas en los Convenios que inicien sus efectos antes del treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y cinco, cuando en cualquiera de los períodos correspondientes al tiempo normal de su vigencia contengan aumentos económicos para las Empresas que excedan del índice del coste de la vida en el conjunto nacional, en base a las condiciones económicas fijadas en el período anterior.

Artículo 5.

Queda facultado el Ministro de Trabajo para dictar las disposiciones que fueren necesarias para la ejecución de este Decreto, que entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Así los dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a ocho de abril de mil novecientos setenta y cinco.

FRANCISCO FRANCO

El Ministro de Trabajo,

FERNANDO SUAREZ GONZALEZ

ANÁLISIS

  • Rango: Decreto
  • Fecha de disposición: 08/04/1975
  • Fecha de publicación: 09/04/1975
  • Fecha de entrada en vigor: 09/04/1975
  • Fecha de derogación: 12/10/1976
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Real Decreto-ley 18/1976, de 8 de octubre (Ref. BOE-A-1976-19644).
  • SE PRORROGA hasta el 31 de diciembre de 1976, y se Complementa, por Decreto 2931/1975, de 17 de noviembre (Ref. BOE-A-1975-23582).
Materias
  • Convenios colectivos
  • Dirección General de Trabajo

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