JUAN CARLOS DE BORBON Y BORBON
PRINCIPE DE ESPAÑA,
JEFE DEL ESTADO EN FUNCIONES
Por cuanto el día 28 de febrero de 1974, el Plenipotenciario de España firmó en Madrid, juntamente con el Plenipotenciario de la República de Francia, nombrado en buena y debida forma al efecto, el Canje de Cartas, constitutivo de Acuerdo, por el que se desarrollan los artículos IV y XX del Convenio de Cooperación Cultural, Científica y Técnica de 7 de febrero de 1969.
Visto y examinado dicho Canje de Cartas,
Oída la Comisión de Asuntos Exteriores de las Cortes Españolas, en cumplimiento de lo prevenido en el artículo 14 de su Ley Constitutiva,
Vengo en aprobar y ratificar cuanto en ello se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes; a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, Mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.
Dado en Madrid a 25 de agosto de 1974.
JUAN CARLOS DE BORBON Y BORBON
El Ministro de Asuntos Exteriores,
PEDRO CORTINA MAURI
Al Excmo. Señor
ROBERT GILLET
Embajador de Francia
MADRID
Madrid, 28 de febrero de 1974.
Señor Embajador:
Tengo la honra de acusar recibo de la carta de V. E. de fecha de hoy, que dice textualmente lo siguiente:
«Con referencia a los artículos IV y XX del Convenio de Cooperación Cultural, Científica y Técnica, suscrito con fecha 7 de febrero de 1969, tengo el honor de proponer a V. E. las siguientes disposiciones:
1. Las instituciones culturales situadas en territorio español, y que dependen del Estado francés, comprenden:
– El Liceo Francés de Madrid.
– El Instituto Francés de Madrid y sus delegaciones.
– El Liceo Francés de Barcelona.
– El Instituto Francés de Barcelona.
– El Colegio de San Luis de los Franceses, situado en el término municipal de Pozuelo.
2. Las instituciones culturales situadas en territorio francés, y que dependen del Estado español, comprenden:
– El Liceo Español de París.
– La Biblioteca Española de París.
– El Colegio Español de la rue de la Pompe, en París.
– El Colegio hispano-francés «Cháteau de la Valette», en Pressigny les Pins.
3. En el caso de que se creen nuevas instituciones culturales de la misma naturaleza que las que han sido mencionadas anteriormente, y que dependan o pertenezcan a uno de los dos Estados, en el territorio del otro, su agregación a las listas comprendidas en los precedentes apartados 1 y 2 será objeto de un Canje de Notas o Cartas entre los dos Gobiernos.
4. En favor de las instituciones culturales enumeradas en las listas 1 y 2, así como de la Casa de Velázquez –cuyo estatuto será actualizado por un ulterior Acuerdo–, los dos Gobiernos se aseguran recíprocamente:
a) La exención de los derechos y tasas por las adquisiciones y arrendamientos, así como por las transmisiones a título gratuito, de terrenos o de inmuebles destinados a la instalación o a la ampliación de dichas instituciones culturales.
b) La exención de los impuestos, directos, tasas y contribuciones de cualquier naturaleza sobre los inmuebles mismos, así como de los recargos provinciales y municipales correspondientes a, ellos, salvo las tasas percibidas en pago de servicios prestados.
5. En lo que concierne a las demás contribuciones o gravámenes que, según la legislación de los Estados respectivos, fueren normalmente exigióles, sea por razón de los actos o contratos inherentes al funcionamiento de las. instituciones de dichos Estados enumeradas en los párrafos 1, 2 y 4, sea por razón de los inmuebles afectados a dichas instituciones, cada Gobierno concede a las instituciones del otro Estado el mismo trato que a sus propias instituciones culturales.
6. Los materiales culturales siguientes beneficiarán para la importación en Francia, de la exención de la Tasa sobre el Valor Añadido, y en España, de la exención del Impuesto de Compensación de Gravámenes Interiores, comprendiendo el Impuesto General sobre el Tráfico de Empresas y, en su caso, el Impuesto de Lujo, cuando son destinados a las instituciones culturales previstas en los párrafos precedentes: los libros, los periódicos, las publicaciones periódicas, las reproducciones de obras de arte, las partituras musicales, los films y los microfilms impresionados, las bandas magnéticas grabadas, los discos grabados y el material técnico correspondiente, tal como aparatos de proyección cinematográfica, electrófonos, magnetófonos, cabinas audiovisuales.
Esta exención se aplica a las obras de arte, que continúan sometidas a las reglamentaciones particulares que las conciernen.
Los materiales que se hayan beneficiado de esta exención no podrán ser cedidos a terceros a título oneroso o gratuito, sin el previo acuerdo de las Administraciones nacionales competentes.
Las exenciones previstas en el presente párrafo se aplicarán igualmente a las tasas e impuestos futuros de naturaleza idéntica o análoga que se añadiesen a las tasas e impuestos actuales o los reemplazasen.
7. Los establecimientos franceses no enumerados en el párrafo 1, y que se consagren gratuitamente a actividades culturales o docentes, quedarán exentos de los Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio, trátese de impuestos nacionales, provinciales o locales, a fin de otorgar a estos establecimientos ventajas comparables a las que disfrutan en Francia, como resultado de la legislación general actual, las instituciones españolas similares.
Igualmente, estos establecimientos quedarán exentos de los impuestos por la cifra de negocios que pudieran aplicarse a las actividades para las cuales han sido creados.
En lo que respecta a los demás establecimientos culturales o docentes que reciban una ayuda de los Gobiernos, su situación fiscal será regulada, en la medida de lo posible, en el más amplio espíritu de comprensión.
La entrada en vigor de estas disposiciones pone término al Canje de Cartas relativo al mismo objeto firmado en Madrid el 7 de febrero de 1969.»
Tengo la honra de comunicar a V. E. que el Gobierno español está de acuerdo con cuanto antecede y que, por consiguiente, la carta de V. E. y la presente carta de respuesta constituyen un Acuerdo entre nuestros dos Gobiernos en esta materia, que entrará en vigor el día en que las Partes se hayan notificado recíprocamente que han sido cumplidos los requisitos previstos a tal fin por los ordenamientos jurídicos respectivos.
Reciba, señor Embajador, la expresión de mi más alta consideración.
PEDRO CORTINA
Ministro de Asuntos Exteriores
El presente Canje de Cartas entró en vigor el día 13 de febrero de 1975, fecha de la última de las notificaciones, comunicándose el cumplimiento de los requisitos previstos a tal fin por los ordenamientos jurídicos respectivos.
Lo que se hace público para conocimiento general.
Madrid, 5 de marzo de 1975.–El Secretario general Técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores, Enrique Thomas de Carranza.
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