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Documento BOE-A-1975-7802

Decreto 786/1975, de 3 de abril, por el que se regula la participación sindical y el régimen de los Consejeros y Directores de las Cajas de Ahorros.

Publicado en:
«BOE» núm. 90, de 15 de abril de 1975, páginas 7753 a 7754 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1975-7802

TEXTO ORIGINAL

El artículo treinta y tres punto siete de la Ley dos/mil novecientos setenta y uno, de diecisiete de febrero, establece la participación de la Organización Sindical en los Consejos de Administración de las Instituciones de Crédito de carácter Oficial y en los de las Cajas de Ahorros Benéfico-sociales. Regulada ya la participación sindical en los Consejos de Administración de las Entidades oficiales de Crédito, es necesario articular esta participación en las Cajas de Ahorros Benéfico-sociales.

Por otra parte, Se estima conveniente establecer un sistema de incompatibilidades, así como señalar límites de edad, y de reelecciones, en su caso, para los Presidentes, Consejeros y Directores de tales Entidades de Crédito, con el fin de conseguir una adecuada dedicación y rotación de los mismos, que ha de incidir favorablemente en la administración de aquéllas.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Hacienda y de Relaciones Sindicales y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintiuno de marzo de mil novecientos setenta y cinco,

DISPONGO:

Artículo 1.

Uno. El Consejo de Administración u órgano equivalente de las Cajas de Ahorros estará integrado por el número de Consejeros que determinen los Estatutos, que no podrá ser inferior a ocho ni superior a diecisiete y cuyo nombramiento se regirá por lo dispuesto en el artículo cuarto.

Dos. En todo caso, la Organización Sindical estará representada en las Cajas de Ahorros por dos Consejeros, representantes de los Consejos Provinciales de Trabajadores y Técnicos y de Empresarios, respectivamente.

Tres. Los Estatutos de las Cajas señalarán la forma de composición de sus respectivos Consejos, que deberán estar integrados, en proporciones adecuadas, a las peculiaridades de cada Caja, además de por los dos Consejeros Sindicales citados en el apartado precedente, por representantes de los impositores, de Colegios profesionales, de Instituciones de reconocido arraigo en las zonas donde ejerzan sus actividades y, en su caso, de las Corporaciones Locales fundadoras.

Artículo 2.

Uno. Los Consejeros de las Cajas de Ahorros deberán reunir los siguientes requisitos:

a) Tener nacionalidad española.

b) Ser mayor de edad y menor de setenta y cinco años, o de la edad inferior a esta última, que como máxima para el desempeño del cargo establezcan los Estatutos.

c) No estar incursos en las incompatibilidades que se regulan en el artículo siguiente.

d) Obtener su nombramiento en la forma que se determina en el artículo cuarto.

Dos. El cargo de Consejero es honorífico y gratuito y no podrá dar lugar a percepciones distintas de las dietas por desplazamiento a que en su caso hubiera lugar, por residencia en lugar distinto del que constituya el domicilio de la Caja, en los supuestos y cuantía que se determine por el Banco de España con carácter general.

Artículo 3.

Uno. Constituirán incompatibilidades para el nombramiento y para el ejercicio del cargo de Presidente o Consejero de las Cajas de Ahorros:

a) Ser Presidente, Consejero, Administrador, Director, Gerente o ejercer cualesquiera otras funciones directivas en Bancos, Cooperativas de Crédito o en otras Cajas de Ahornas.

b) Pertenecer al Consejo de Administración de más de cuatro Sociedades Anónimas. A estos efectos no se computarán los puestos ostentados en Consejos de Administración de Sociedades Anónimas en las que los interesados, su cónyuge, ascendientes o descendientes, juntos o separadamente, sean propietarios de un número de acciones no inferior al cociente de dividir el capital social por el número de Vocales del Consejo de Administración. La misma norma se aplicará a los casos de representación legal de menores, ausentes o incapacitados. En cualquier caso el número total de Consejos no será superior a ocho.

Dos. Los Presidentes y Consejeros no podrán estar ligados por contratos de obras, servicios o trabajos retribuidos a la Caja de Ahorros ante la cual corresponda ejercer su representación.

Tres. Los Presidentes y Consejeros, así como sus cónyuges, ascendientes o descendientes no podrán obtener créditos, avales ni garantías de la Caja respectiva, directamente ni a través de personas físicas o jurídicas interpuestas.

Esta prohibición Será igualmente aplicable a las Sociedades en las que dichas personas participen mayoritariamente en el capital, bien aislada o conjuntamente.

Será necesaria la expresa autorización del Consejo de la Caja para conceder cualquier crédito, aval o garantía a las Sociedades en que las indicadas personas desempeñen los cargos de Presidente, Consejero, Administrador, Gerente, Director general o asimilado.

Artículo 4.

El nombramiento de los Consejeros de las Cajas de Ahorros se regirá por las siguientes normas:

a) La designación de los cargos de Vocales del Consejo de Administración u órgano equivalente se hará de conformidad con los Estatutos por los que cada Caja de Ahorros se rija, con las necesarias adaptaciones de los mismos a lo prevenido en el presente Decreto.

b) Los dos representantes de la Organización Sindical serán designados por las Cajas respectivas, previa presentación de sendas ternas, una formulada por la Comisión Permanente del Consejo Provincial de Empresarios y la otra por el mismo órgano del Consejo Provincial de Trabajadores y Técnicos, de la provincia en que radique la sede centrar de la Caja de Ahorros.

c) En todo caso, y cualquiera que sea la representación, que ostenten, los nombramientos habrán de ser comunicados a través del Banco de España al Ministerio de Hacienda, para su aprobación discrecional. Transcurrido un plazo de dos meses, a contar de la entrada en dicho Ministerio del escrito en que se le comuniquen las designaciones, sin que por el mismo se haya adoptado decisión alguna al respecto, se entenderán ratificados los nombramientos de Consejeros de que se trate.

Artículo 5.

La duración del ejercicio del cargo de Consejero será señalada en los Estatutos, sin que pueda exceden de cuatro años. Los Estatutos podrán prever, asimismo, la posibilidad de reelección hasta un máximo de dos reelecciones. La reelección, en su caso, comportará los mismos requisitos y trámites que el nombramiento.

Artículo 6.

El Director general o asimilado será designado por el Consejo de Administración de la Caja entre personas con capacidad, preparación técnica y experiencia suficiente para desarrollar las funciones propias de este cargo.

Su nombramiento requerirá aprobación del Ministerio de Hacienda, en los mismos términos que se establecen en el apartado c) del artículo cuarto.

Serán incompatibilidades para el ejercicio del cargo de Director general o asimilado las establecida en las letras a) y b) del número uno del artículo tercero del presente Decreto. Igualmente serán aplicables a los Directores generales o asimilados las prohibiciones establecidas en el número tres del artículo tercero de este Decreto, con la extensión a las personas físicas y jurídicas y en las condiciones que en el mismo se fijan.

El Director general o asimilado cesará por jubilación a la edad de setenta años. Podrá además ser removido por justa causa, a propuesta del Consejo de Administración, con informe de la Confederación Española de Cajas de Ahorros y aprobación del Ministerio de Hacienda, o en virtud de expediente instruido por el Banco de España que resolverá el Ministerio de Hacienda.

Disposición final primera.

Queda derogado el artículo noveno del Decreto setecientos quince/mil novecientos sesenta y cuatro, de veintiséis de marzo, y cuantos preceptos contenidos en disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.

Disposición final segunda.

Se autoriza al Ministerio de Hacienda para dictar las disposiciones complementarias para la aplicación de este Decreto, sin perjuicio de las competencias de la Organización Sindical en cuanto a la ejecución de lo dispuesto en el apartado b) del artículo cuarto.

Disposición final tercera.

El presente Decreto entrará en vigor el día de la publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Disposición transitoria primera.

En el plazo de tres meses, contados a partir de la publicación de este Decreto, las Cajas de Ahorros procederán a adaptar sus Estatutos a lo que se establece en el mismo.

Una vez aprobadas por este Ministerio las modificaciones correspondientes de los Estatutos, dispondrán de un plazo de dos meses para formular las propuestas de nombramientos que en su virtud procedan.

En el mismo plazo de dos meses se realizarán las correspondientes elecciones por los Consejos de Trabajadores y Técnicos y de Empresarios para la presentación de las ternas respectivas a los Consejos de Administración de las Cajas de Ahorros, a fin de cumplimentar lo dispuesto en el apartado b) del artículo cuarto de este Decreto.

Disposición transitoria segunda.

Hasta tanto queden aprobados los nombramientos a que se refiere la disposición transitoria anterior, los Consejeros y Directores a quienes correspondiera cesar a consecuencia de las modificaciones estatutarias continuarán en el desempeño de sus cargos.

Disposición transitoria tercera.

En las Cajas de Ahorros que, por disposición de sus Estatutos, tengan representación de la Organización Sindical en su Consejo de Administración, los que la ostenten continuarán ejerciéndola hasta la terminación de su mandato, transcurrido el cual se extinguirá dicha representación, siendo sustituidos en sus correspondientes vacantes por Consejeros designados en la forma que se determina en el artículo cuarto.

En los supuestos en que dicha representación de la Organización Sindical sea de un solo miembro, se procederá a designar un nuevo Vocal en el Consejo de Administración, que será cubierto conforme se señala en el citado artículo cuarto; y si fuera de más de dos, los que la ostenten continuarán ejerciendo tal representación hasta la extinción de su mandato, en cuyo momento se reducirán hasta el número previsto en la presente disposición, designándose a los que la hayan de ostentar en la forma señalada en la misma.

Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a tres de abril de mil novecientos setenta y cinco.

FRANCISCO FRANCO

El Ministro de la Presidencia del Gobierno,

ANTONIO CARRO MARTINEZ

ANÁLISIS

  • Rango: Decreto
  • Fecha de disposición: 03/04/1975
  • Fecha de publicación: 15/04/1975
  • Fecha de entrada en vigor: 15/04/1975
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA el art. 3.3, por Decreto 1838/1975, de 3 de julio (Ref. BOE-A-1975-16960).
Referencias anteriores
  • DEROGA art. 9 del Decreto 715/1964, de 26 de marzo (Ref. BOE-A-1964-6045).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 33.7 de la Ley 2/1971, de 17 de febrero (Ref. BOE-A-1971-230).
Materias
  • Cajas de Ahorro

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