Ilustrísimo señor:
Con la entrada en vigor de la Ley 30/1972, sobre régimen económico y fiscal de las Islas Canarias, los títulos II y III del texto refundido de Impuestos sobre el Lujo dejaron de tener aplicación en Canarias, en virtud de lo dispuesto en el artículo 17 de dicha Ley, siendo sustituidos por el Arbitrio Insular de Impuestos sobre el Lujo.
Como consecuencia de este nuevo régimen, la introducción de vehículos usados en la Península e Islas Baleares procedentes de Canarias quedan sometidos al Impuesto Estatal sobre el Lujo siendo así que tales vehículos han satisfecho el Arbitrio Insular sobre el Lujo, cuyos elementos esenciales son idénticos a los del Impuesto Estatal. Para evitar esta doble tributación resulta aconsejable considerar el arbitrio satisfecho en Canarias como ingreso deducible del impuesto que proceda liquidar en el resto del territorio nacional.
Por todo lo cual, este Ministerio, en uso de las atribuciones concedidas en la disposición final segunda de la Ley de Régimen Económico y Fiscal de las Islas Canarias, ha tenido a bien disponer:
Los automóviles introducidos en la Península e Islas Baleares por personas que fijen en ellas su residencia; procedentes de las Islas Canarias, devengarán el Impuesto Estatal sobre el Lujo, conforme a lo establecido en los artículos 17, apartados A), C) y D), y 11-3 del texto refundido de dicho impuesto, aprobado por Decreto de 22 de diciembre de 1966.
De la cuota que se liquide procede deducir el Arbitrio Insular sobre el Lujo que el sujeto pasivo justifique documentalmente haber satisfecho en las Islas Canarias.
Lo dispuesto en la presente Orden es de aplicación a los vehículos introducidos en la Península e Islas Baleares desde Canarias con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 30/1972, de 22 de julio, sobre régimen económico fiscal de las Islas Canarias.
Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y demás efectos.
Dios guarde a V. I. muchos años.
Madrid, 18 de abril de 1975.
CABELLO DE ALBA Y GRACIA
Ilmo. Sr. Director general de Tributos.
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