El Decreto tres mil cuatrocientos setenta y siete/mil novecientos setenta y cuatro, de veinte de diciembre, por el que se desarrolla el Decreto-ley seis/mil novecientos setenta y cuatro, de veintisiete de noviembre, faculta al Consejo de Ministros para la inclusión y exclusión de bienes y servicios de las relaciones de precios autorizados y de vigilancia especial, así como para fijar las fases de producción y/o comercialización en que se produce la intervención administrativa.
Habida cuenta de las circunstancias actuales, previo informe de la Junta Superior de Precios, a propuesta del Ministro de la Presidencia del Gobierno y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día dieciocho de abril de mil novecientos setenta y cinco,
DISPONGO:
Los automóviles de turismo, actualmente incluidos en el régimen de vigilancia especial (anexo dos, número cincuenta y dos, del Decreto seiscientos noventa/mil novecientos setenta y cinco), quedan, en adelante, incluidos en el régimen de precios autorizados, debiendo figurar con el número ciento ocho en el anexo uno del Decreto citado, con nivel de autorización de precio de venta al público.
Quedan sin efecto las comunicaciones de subida de precios presentadas por las Empresas del sector del automóviles a la Administración.
El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a veinticuatro de abril de mil novecientos setenta y cinco.
FRANCISCO FRANCO
El Ministro de la Presidencia del Gobierno,
ANTONIO CARRO MARTINEZ
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