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Documento BOE-A-1975-9389

Orden de 26 de abril de 1975 por la que se regulan las condiciones especificas que han de reunir las Entidades de comercialización de «frutos cítricos», «frutos secos», «frutas varias», «aceitunas», «hortalizas» y «flores» para su calificación como Agrupaciones de Productores Agrarios, a los efectos de la Ley 22/1972, de 22 de julio.

Publicado en:
«BOE» núm. 109, de 7 de mayo de 1975, páginas 9598 a 9599 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura
Referencia:
BOE-A-1975-9389

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimos señores:

En el Decreto 2178/1973, de 26 de julio, se determinaban los productos o grupos de productos susceptibles de aplicación del régimen de la Ley 29/1972, de 22 de julio, de Agrupaciones de Productores Agrarios.

En el Decreto 698/1975, de 20 de marzo, se extendió la posibilidad de aplicación de dicho régimen a nuevos productos o grupos de productos, por lo que en la actualidad se encuentran entre ellos los grupos «frutos cítricos», «frutos secos», «frutas varias», «aceitunas», «hortalizas» y «flores».

Por otra parte, en el artículo cuatro del Decreto 1951/1973, de 26 de julio, que reglamenta la citada Ley, se determina que por el Ministerio de Agricultura se fijarán las condiciones específicas que para cada producto o grupo de productos hayan de ser tenidas en cuenta.

En virtud de lo anterior, visto el informe de la Organización Sindical, he tenido a bien disponer:

1. Ámbito geográfico de aplicación.

Se podrá calificar como Agrupación de Productores Agrarios a los efectos de la Ley 29/1972, de 22 de julio, para los grupos de productos «frutos cítricos», «frutos secos», «frutas varias», «aceitunas», «hortalizas» y «flores», a cualquier Entidad asociativa de las previstas en el marco de la Organización Sindical que lo solicite dentro del territorio nacional, sin ninguna limitación derivada de su localización geográfica.

2. Normativa complementaria de actuación.

En orden a un mejor cumplimiento de los fines de la Ley, además de las normas económicas, disposiciones técnicas y directrices de gestión que, con carácter general, se fijan en el Decreto 1951/1973, de 26 de julio, las Entidades que aspiren a ser calificadas para los grupos de productos a que se refiere la presente Orden habrán de proponer, para su aprobación por el Ministerio de Agricultura, un programa de actuación en que se contemplen las siguientes normas, con expresa indicación del nivel y condiciones en que serán aplicadas:

2.1. Fijación de los productos a comercializar en régimen de Agrupación de Productores Agrarios:

La Entidad determinará, de entre los productos pertenecientes al grupo para el que haya solicitado la calificación, aquellos que comercialice o pretenda comercializar en régimen de A.P.A., alcanzando las obligaciones y derechos que le correspondan solamente a los productos que determine.

2.2. Reglas de producción o prenormalización:

2.2.1. Control de superficies cultivadas.

La Entidad habrá de conocer en todo momento las superficies cultivadas por especies, variedades, estado sanitario, etcétera, para lo que requerirá de sus socios las periódicas declaraciones.

2.2.2. Control de siembras y plantaciones.

La Entidad señalará las especies y variedades autorizadas para su siembra, plantación o injerto por los socios de la misma, así como las normas para renovación de semillas y órganos reproductores, que habrán de adquirirse por los socios por intermedio de la Entidad o bajo su autorización.

En los casos en que se exijan con carácter obligatorio normas sobre siembras y plantaciones en los programas de reordenación y reconversión de plantaciones dictados para las distintas especies y variedades por la Dirección General de la Producción Agraria, las Entidades redactarán su programa de actuación de acuerdo con estas normas.

2.2.3. Control de cultivos.

La Entidad emitirá las reglas necesarias para alcanzar los siguientes fines:

a) La conveniente regulación de las superficies destinadas a las diferentes especies o variedades, así como el oportuno escalonamiento, en su caso, para la realización de nuevas plantaciones o la sustitución de las antiguas, por parte de los productores asociados.

b) La mejor realización de las prácticas de cultivo, abonado, defensa de los cultivos y poda, en su caso, con determinación de los productos admitidos para los tratamientos fitosanitarios.

c) La mejor forma y condiciones de efectuar la recolección.

2.3. Reglas de tipificación:

2.3.1. Las Entidades dictarán las normas relativas a:

a) Sistema de preselección.

b) Forma de entrega de los productos por parte de los miembros.

c) Tipos de envases o embalajes a utilizar por los miembros, en los casos en que sea conveniente.

2.3.2. En aquellos casos en que no exista normativa oficial vigente, la Entidad establecerá sus propias normas de clasificación de productos, contemplando expresamente la distinta valoración de las diferentes calidades a efectos de liquidación a los socios.

2.4. Reglas de comercialización:

La Entidad establecerá las reglas que se propone cumplir en lo que respecta, al menos, a los siguientes aspectos:

2.4.1. Almacenamiento.

2.4.2. Manipulación.

2.4.3. Acondicionamiento, envasado y embalaje.

2.4.4. Transporte.

2.4.5. Conservación, en su caso.

2.4.6. Transformación, en su caso.

2.4.7. Venta de los productos.

2.5. Servicios técnicos.

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 15, 2 del Decreto 1951/1973, de 26 de julio, las Entidades calificadas habrán de asegurar a sus asociados la debida asistencia técnica, en orden al mejor desarrollo de los fines de la Ley 29/1972.

3. Plazo y condiciones para solicitar la calificación.

Las solicitudes podrán presentarse desde el día de la fecha de publicación de la presente Orden en el «Boletín Oficial del Estado», y se tramitarán según lo dispuesto en el Decreto 1951/1973, de 26 de julio.

Si alguna Entidad hubiera presentado su solicitud para un producto o grupo de productos de los definidos en el derogado Decreto 2178/1973, y no deseara incluir en su actividad otra producción, se considerarán válidos, a los efectos de la presente Orden, la solicitud y trámites ya iniciados, no siendo preciso presentar nueva solicitud.

4. El F.O.R.P.P.A. elaborará, en su caso, las normas que permitan su colaboración con las Entidades calificadas.

5. Queda derogada la Orden de 3 de diciembre de 1973 por la que se regulan las condiciones específicas que han de reunir las Entidades de comercialización de «frutos cítricos», «frutas varias», «frutos secos» y «hortalizas», para su calificación como Agrupaciones de Productores Agrarios, a los efectos de la Ley 29/1972, de 22 de julio.

Lo que comunico a VV. II. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a VV. II. muchos años.

Madrid, 26 de abril de 1975.

ALLENDE Y GARCIA-BAXTER

Ilmos. Sres. Presidente del F.O.R.P.P.A. y Director general de Industrias y Mercados en Origen de Productos Agrarios.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 26/04/1975
  • Fecha de publicación: 07/05/1975
Referencias anteriores
Materias
  • Aceitunas
  • Agrios
  • Agrupaciones de productores agrarios
  • Flores
  • Frutos secos
  • Frutos y productos hortícolas

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