Excelentísimos señores:
De acuerdo con lo previsto en los artículos quinto c) y séptimo, dos de la Ley 29/1972, de 22 de julio, de Agrupaciones de Productores Agrarios, y en los artículos 18, 24 y 25 del Decreto 1951/1973, de 26 de julio, por el que se desarrolla el Reglamento General de dicha Ley, las Agrupaciones de Productores Agrarios (APA) y/o las empresas de transformación industrial que contraten con ellas, según lo dispuesto, podrán gozar de los beneficios del artículo 4,° de la Ley 152/1963, de 2 de diciembre, para el establecimiento o ampliación de sus instalaciones de transformación industrial en origen, o sea, ubicadas en el interior del ámbito geográfico del APA en cuestión.
También se establece que, en todos los casos, la solicitud de dichos beneficios deberá realizarse ante el Ministerio de Agricultura, quien tramitará las peticiones conforme a lo establecido en la Ley 152/1963, de 2 de diciembre, sobre Industrias de Interés Preferente, en los Decretos 2853/1964, de 8 de septiembre, y 2392/1972, de 18 de agosto, así como en las demás disposiciones que regulan la Concesión de beneficios en las zonas de preferente localización industrial agraria, realizándose la concesión de beneficios, que tendrá carácter discrecional, de acuerdo con lo previsto en el Decreto 2853/1964, de 8 de septiembre.
La aplicación de los beneficios fiscales se realizará conforme a lo establecido en la Orden del Ministerio de Hacienda de 27 de marzo de 1965, y las subvenciones, en su caso, se abonarán de acuerdo con lo dispuesto en la Orden del citado Ministerio de 24 de octubre de 1966.
Las instalaciones de transformación en origen de la competencia del Ministerio de Industria deberán cumplir las condiciones técnicas y dimensionales mínimas establecidas en el Decreto 2072/1968, de 27 de junio, siendo preceptivo el informe de tal Departamento al Ministerio de Agricultura.
Por todo lo anterior, resulta necesario dictar las oportunas normas que permitan la necesaria regulación y coordinación de las actuaciones de los Ministerios de Agricultura y de Industria, e instrumentar el procedimiento que permita a los interesados acogerse al régimen de protección establecido.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Industria y de Agricultura, esta Presidencia del Gobierno dispone:
Las Entidades sindicales asociativas agrarias que hubieran solicitado u obtenido la calificación, a los efectos de la Ley 29/1972, de 22 de julio, de Agrupaciones de Productores Agrarios y las empresas de transformación industrial que cumplan los requisitos fijados en los artículos 24 y 25 del Decreto 1951/1973, de 26 de julio, que deseen acogerse a los beneficios previstos en el artículo 4.° de la Ley 152/1963, de 2 de diciembre, para el establecimiento o ampliación de sus instalaciones de transformación industrial en origen, de la competencia administrativa del Ministerio de Industria, deberán presentar, por triplicado, en la Delegación Provincial de Industria correspondiente a la provincia en que radiquen o se proyecte ubicar las instalaciones, instancia dirigida al excelentísimo señor Ministro de Agricultura, en la que se hará constar necesariamente:
a) Exposición de la situación que le da derecho a la obtención, en su caso, de los beneficios solicitados, de acuerdo con lo previsto en la Ley 29/1972, de 22 de julio, de Agrupaciones de Productores Agrarios y en el Decreto 1951/1973, que aprueba el Reglamento de dicha Ley.
b) Beneficios solicitados, con indicación en cuanto a las subvenciones que puedan concederse, de la cuantía y plazo en que habrían de hacerse efectivas y, en su caso, la enumeración de los bienes afectos a expropiación forzosa.
c) Justificación de los beneficios solicitados y de las ventajas que supondría la concesión de la expropiación forzosa cuando ésta se pida, con la descripción de los bienes sujetos a la misma, en la forma que establece el artículo 17 de la Ley de Expropiaciones.
d) Compromiso de cumplir puntualmente las condiciones fijadas por el Ministerio de Agricultura.
A dicha instancia se acompañará, también por triplicado:
Certificado expedido por la Delegación Provincial de Agricultura en que se verifique lo expuesto en a).
Petición de autorización cuando se trate de industrias incluídas en el grupo I del artículo 2.° del Decreto 1775/1967, de 22 de julio, o declaración de alcanzar las condiciones técnicas y dimensiones mínimas determinadas en el Decreto 2072/ 1968, de 27 de julio y disposiciones complementarias.
Anteproyecto, cuya memoria deberá comprender los extremos siguientes:
Emplazamiento de las instalaciones proyectadas.
Razonada exposición de que la actividad industrial se adapta a las condiciones económicas y sociales determinadas en la legislación de interés preferente.
Descripción del proceso técnico que se seguirá en la instalación.
Estudio económico.
Programa de ejecución y plazo en que se llevaría a efecto la instalación.
En el caso de que los bienes de equipo y utillaje no se fabriquen en España, el peticionario deberá justificar adecuadamente la necesidad de su importación, con el oportuno certificado del Ministerio de Industria, a fin de solicitar los beneficios a que se refiere el párrafo, segundo del artículo 15 del Decreto 1853/1964, de 8 de septiembre.
Presupuesto de la instalación y croquis acotado del emplazamiento.
Planos en los casos que se considere conveniente.
1. La Delegación Provincial de Industria remitirá dos ejemplares del expediente a la Dirección General competente, por razón de la materia, del Ministerio de Industria, dentro del plazo de tres días, contados a partir de la fecha de su presentación.
2. En el mismo término de tiempo, enviará un extracto del expediente a la Comisión Provincial de Servicios Técnicos, quien deberá emitir su informe en el plazo de diez días.
3. La información que, en su caso, envían las Comisiones Provinciales de Servicios Técnicos se adjuntará al informe preceptivo que ha de elevar la Delegación Provincial de Industria a la Dirección General correspondiente.
1. Recibida en la Dirección General la documentación a que se hace referencia en el artículo anterior, procederá a su estudio y emitirá un informe en el que constará explícitamente que se concederá en su momento la autorización administrativa previa, caso de tratarse de industrias sujetas a la misma o que las instalaciones proyectadas cumplen los requisitos técnicos y dimensionales.
2. Se dará traslado a la Dirección General de Industrias y Mercados en Origen de Productos Agrarios, del Ministerio de Agricultura, del referido informe al que se acompañará uno de los dos ejemplares remitidos por la Delegación de industria correspondiente.
1. A la vista de la documentación presentada y de los informes que consten en el expediente, la Dirección General de Industrias y Mercados en Origen de Productos Agrarios elevará al Ministro de Agricultura una propuesta de resolución acerca de los beneficios solicitados.
2. Si la propuesta es desestimatoria deberá contener las razones que la fundamentan.
3. Si se estima procedente la concesión de los beneficios, la propuesta comprenderá los siguientes extremos:
a) Declaración de que las instalaciones proyectadas corresponden a la competencia administrativa del Ministerio de Industria y de que se ha producido informe favorable de dicho Departamento.
b) La clase, cuantía, duración y fecha de iniciación de los beneficios que deben concederse, entre los fijados en el artículo 4.° de la Ley 152/1963, de 2 de diciembre.
c) Plazos de caducidad de los beneficios para la iniciación y realización da las nuevas instalaciones o de las ampliaciones proyectadas.
d) Objetivo que cumple la actividad industrial beneficiaría, que deberá estar acorde con los objetivos propuestos por el APA en cuestión en sus programas de actuación, aprobados por el Ministerio da Agricultura.
e) Necesidad de la expropiación forzosa de los bienes señalados cuando aquélla se solicite.
f) En el caso de que los beneficios se concedan a empresas de transformación industrial que contraten, con un APA, se hará constar que se cumplen las condiciones del artículo 25,2 del Decreto 1951/1973, de 26 de julio.
g) Los plazos y condiciones establecidos, cuando se dé el supuesto de que la Solicitud para acogerse a los beneficios se realizará por una entidad que aún no hubiera obtenido la calificación y subsiguiente inscripción en el Registro Especial de Agrupaciones, de Productores Agrarios, o a. nombre de una empresa de transformación industrial a constituir con objeto de que quede suficientemente garantizado el cumplimiento de las obligaciones que pueda contraer la futura APA o la futura persona jurídica, corno consecuencia de la posible concesión de beneficios.
4. De la Orden ministerial que se dicte se dará traslado al Ministerio de Industria.
Una vez acatados por las Entidades solicitantes los términos de la correspondiente resolución ministerial presentarán el proyecto definitivo de instalación, dentro del plazo que se fije a tal efecto.
De acuerdo con lo determinado en el artículo 18,5, del Decreto 1951/1973, de 26 de julio, las condiciones técnicas y dimensiones mínimas que habrán de cumplir las instalaciones serán las establecidas en el Decreto 2072/1968, de 27 de junio y disposiciones complementarias o posteriores.
1. La Entidad solicitante presentará tres ejemplares del proyecto en la Delegación Provincial de Industria, quien en el plazo de diez días remitirá dos ejemplares a la Dirección General correspondiente de su Departamento, haciendo constar que se eleva para su autorización o que la citada Entidad ha sido inscrita provisionalmente.
2. Acompañará, asimismo, un informe en el que se pondrán de manifiesto las mejoras de todo orden que las instalaciones proyectadas supondrán dentro del ámbito local.
Recibida la documentación en el Centro Directivo del Ministerio de Industria, quien dictará la autorización si fuera precisa, remitiendo copia de ella a la Delegación Provincial y a la Dirección General de Industrias y Mercados en Origen de Productos Agrarios', junto con uno de los ejemplares de la documentación y con el informe en el que se analizará el presupuesto de la inversión proyectada a efectos de la concesión de la subvención y del crédito oficial, al que se accederá a través del Banco de Crédito Industrial.
1. Recibidos los documentos a que se refiere el numero anterior, la Dirección General de Industrias y Mercados en Origen de Productos Agrarios procederá a efectos de la concesión de beneficios como en el caso de los expedientes correspondientes a actividades industriales agrarias de la competencia administrativa del Ministerio de Agricultura, pero dando conocimiento de lo actuado al Ministerio de Industria para su traslado a la Dirección General correspondiente.
2. En todo caso, el disfrute de las subvenciones a que se hagan acreedores las Entidades beneficiarías sólo podrá tener lugar a partir de la inscripción provisional de la instalación en el Registro Industrial y la liquidación definitiva sólo podrá realizarse a partir de que la Delegación Provincial de Industria, en cuya demarcación radique la instalación, levante el acta de puesta en marcha y autorice el funcionamiento.
Los Ministerios de Agricultura e Industria podrán dictar en el ámbito de sus respectivas competencias las disposiciones necesarias para el desarrollo de las normas contenidas en la presente disposición.
Lo digo a VV. EE. a los procedentes efectos.
Dios guarde a VV. EE.
Madrid, 9 de mayo de 1975.
CARRO
Excmos. Sres. Ministros de Industria y de Agricultura.
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