El Consejo Nacional, órgano constitucional regulado en el título IV de la Ley Orgánica del Estado, ha evacuado la consulta formulada por el Gobierno, conforme a lo dispuesto en el artículo veintitrés, apartado c), de la misma Ley Fundamental, sobre si la remisión por el Gobierno a las Cortes Españolas del Proyecto de Ley de Incompatibilidades de los Procuradores en Cortes exigiría un estudio previo por parte del Consejo Nacional del Régimen de Incompatibilidades de los Consejeros Nacionales, mediante el acuerdo adoptado por el Pleno del Consejo en la sesión celebrada el día trece de mayo de mil novecientos setenta y cinco por el que se establecen el Régimen de Incompatibilidades de los Consejeros Nacionales del Movimiento.' Estimando el Consejo Nacional que por tratarse de una materia de carácter reglamentario debe ser incorporado al Reglamento Orgánico del Consejo Nacional, aprobado por Decreto dos mil cuatrocientos dieciséis/mil novecientos sesenta y ocho, de veinticuatro de septiembre, de conformidad con lo dispuesto en el artículo treinta y siete de la Ley Orgánica del Movimiento y su Consejo Nacional de veintiocho de junio de mil novecientos sesenta y siete, en concordancia con la disposición final primera del citado Reglamento Orgánico, y habiendo dado su conformidad el Gobierno en la reunión del Consejo de Ministros del día dieciséis de mayo de mil novecientos setenta y cinco,
VENGO EN DECRETAR:
Se aprueban las normas sobre Régimen de Incompatibilidades de los Consejeros Nacionales del Movimiento, que, con este título se incorporan, como capítulo segundo bis, al Reglamento Orgánico del Consejo, conforme al texto que se acompaña al presente Decreto.
Los supuestos de incapacidad e inelegibilidad de los Consejeros Nacionales establecidos en los artículos quince y siguientes de la Ley Orgánica del Movimiento y su Consejo Nacional, serán desarrollados en las normas electorales del Movimiento.
Uno. Las presentes normas entrarán en vigor al constituirse la próxima legislatura.
Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a dieciséis de mayo de mil novecientos setenta y cinco,
FRANCISCO FRANCO
El Ministro Secretario general del Movimiento,
Vicepresidente del Consejo Nacional,
FERNANDO HERRERO TEJEDOR
I. Las causas de incompatibilidad de los Consejeros Nacionales comprendidas en el apartado a) del artículo 22 de la Ley Orgánica del Estado serán las que rijan para los Procuradores en Cortes, quedando sujetos, en lo demás, al Régimen de Incompatibilidades que se establece en las presentes normas.
II. Las causas de incompatibilidad de los Consejeros Nacionales comprendidas en el apartado c) del artículo 22 de la Ley Orgánica del Estado serán las que rijan, en cada caso y para cada grupo, para los Procuradores en Cortes, y en su condición de Consejeros se regirán por lo dispuesto en las presentes normas.
III. Los Consejeros Nacionales comprendidos en los apartados b) y d) del artículo 22 de la Ley Orgánica del Estado no están sujetos a causa de incompatibilidad alguna.
IV. La condición de Consejero Nacional es incompatible con la situación en activo como funcionario dependiente del Consejo Nacional.
V. Nadie podrá ejercer simultáneamente el cargo de Consejero Nacional por virtud de dos o más títulos de los comprendidos en los apartados a), b), c) y d) del artículo 22 de la Ley Orgánica del Estado, que se considerarán siempre incompatibles entre sí.
El que ejerciendo un Cargo incompatible con el de Consejero Nacional sea elegido para éste, o siendo Consejero incurra en causa de incompatibilidad, deberá optar por escrito, ante la Presidencia del Consejo Nacional, por uno u otro cargo, en el plazo de ocho días, contados desde aquel en que se produzca el hecho determinante de la incompatibilidad. El no ejercicio de la opción se entenderá como renuncia tácita al cargo de Consejero Nacional.
En el supuesto de concurrencia a que se refiere el número quinto del título primero, el Consejero Nacional deberá optar por escrito, ante la Presidencia del Consejo, por uno u otro título, en el plazo de ocho días, contados desde aquel en se produzca el hecho determinante de la concurrencia. El no ejercicio de la opción se entenderá como renuncia implícita al título de origen electivo, y en el supuesto de concurrencia de dos títulos electivos, al que se ostentase con anterioridad.
La opción por el cargo de Consejero Nacional producirá, en cada caso, los mismos efectos que para la opción por el cargo de Procurador estén previstas para los Procuradores en Cortes.
La Comisión Permanente del Consejo Nacional es el órgano competente para asegurar las garantías del Régimen de Incompatibilidades de los Consejeros Nacionales y para formular las propuestas relacionadas con la aplicación de las presentes normas y de las que se dicten para el desarrollo de las mismas.
La Comisión Permanente informará las cuestiones que se susciten en la aplicación del Régimen de Incompatibilidades de los Consejeros Nacionales y elevará su dictamen a la Presidencia del Consejo que resolverá.
Las garantías que amparan el deber y el derecho de asistencia de los Consejeros a los Plenos, Secciones, Ponencias y grupos de trabajo del Consejo Nacional, para los que sean convocados, serán las mismas y surtirán los mismos efectos que las señaladas para los Procuradores en Cortes.
El título o condición de Consejero Nacional no podrá ser utilizado en publicidad comercia, o profesional.
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