Ilustrísimo señor:
La experiencia adquirida en los aspectos económicos, financieros y contables de las Sociedades Concesionarias de Autopistas de Peaje aconseja dictar una normativa que dé solución a alguna de las cuestiones planteadas sobre el tratamiento de las cargas financieras de dichas Entidades.
Asimismo, la peculiar estructura jurídico-económica de dichas Entidades impone normas específicas de amortización de los activos reversibles, cuestión está que tiene su encaje legal en el precepto genérico del párrafo primero del artículo 14 del texto refundido de la Ley del Impuesto General sobre la Renta de Sociedades y demás Entidades Jurídicas de 23 de diciembre de 1967.
La revalorización del inmovilizado, que para resolver el primero de los extremos enunciados se establece, encuentra su apoyo legal en el párrafo 2 del artículo 15 del texto refundido citado, que admite la contabilización de plusvalías de los elementos del activo de las Sociedades, en general. En esta misma línea se encuentra el Decreto de 22 de febrero de 1973, aprobatorio del Plan General de Contabilidad, que, en sus criterios de valoración respecto del inmovilizado material, admite la contabilización de «plusvalías de indudable efectividad», circunstancia que, obviamente, puede considerarse concurre cuando, partiendo de la cuantificación nominalista con que de ordinario se expresan los valores monetarios de las partidas del balance, se incrementan las correspondientes a tales inmovilizados hasta el límite del crecimiento del índice del coste de vida establecido anualmente por el Instituto Nacional de Estadística.
Respecto al segundo extremo debe aprovecharse la oportunidad para desarrollar la normativa de la amortización de las Empresas de activo reversible, cual es el caso de las que ahora se contempla.
En virtud de lo que antecede, este Ministerio de Hacienda ha tenido a bien disponer:
Las Sociedades concesionarias de Autopistas de Peaje, con ocasión de la liquidación de cada ejercicio, podrán revalorizar su Activo Inmovilizado hasta el limite del incremento del coste de la vida, publicado por el Instituto Nacional de Estadística, correspondiente al ejercicio anterior, a fin de absorber los saldos negativos que puedan producirse en la Cuenta de Resultados de cada ejercicio, durante la primera fase del período de explotación, debido principalmente a la insuficiencia de los ingresos para absorber los intereses y cargas inherentes de los capitales de terceros.
Dicha primera fase se entiende terminada al aparecer el primer ejercicio con resultado positivo de la Cuenta de Pérdidas y Ganancias.
Por lo que se refiere a la etapa anterior a la entrada en vigor de la presente Orden, dichas Entidades podrán computar la revalorización que procedería por cada uno de los ejercicios comprendidos en la misma de acuerdo con el limité señalado en el número primero, a fin de enjugar los intereses y cargas inherentes a tales periodos que no hayan sido absorbidos en sus respectivas Cuentas de Resultados, figurando actualmente en el activo como cuenta de «Carga Financiera Diferida» u otra de denominación análoga.
Dentro de los límites y para los fines señalados en los dos números anteriores, la parte no utilizada, en cualquier ejercicio, de la revalorización de que se trata podrá acumularse a la de años sucesivos, con el mismo fin de absorber los saldos negativos producidos.
En el supuesto de que las referidas Entidades se acojan a las disposiciones dictadas o que puedan dictarse sobre Regularización de Balances, las cantidades que resulten en cada caso de ésta serán objeto de detracción de las revalorizaciones efectuadas de acuerdo con los números anteriores de la presente Orden por los ejercicios que proceda.
La amortización del inmovilizado de dichas Entidades deberá practicarse de acuerdo con las siguientes normas:
a) Amortización por reversión. Comprenderá a todos los elementos del inmovilizado que en virtud del Decreto de adjudicación deben revertir al Estado. La amortización se efectuará de tal forma que al terminar la concesión administrativa se haya creado un Fondo de Reversión de igual importe que el del total de los elementos reversibles, mediante la forma lineal que resulte de dividir para cada ejercicio el importe total del montante contable del activo reversible pendiente de esta amortización específica por el número de años que falten para el fin del período concesional.
b) Amortización técnica de los activos reversibles cuya duración sea inferior al período concesional. Se aplicarán las normas contenidas en el repetido texto refundido del Impuesto sobre Sociedades. En todo caso, cuando, verificada la amortización total de alguno de los elementos comprendidos en este epígrafe y la consiguiente reposición, se prevea racionalmente que la subsiguiente debe tener lugar una vez traspasado el período concesional, a partir de la expresada reposición cesará toda amortización por lo que al elemento en cuestión se refiere, sin perjuicio de las reparaciones necesarias que en él deban efectuarse.
c) Amortización del inmovilizado no reversible. Se aplicarán las normas generales previstas para la amortización en el expresado texto refundido.
Las cantidades que, en su caso, se hubiesen computado como gasto, a efectos de determinación de la base del Impuesto sobre Sociedades, de acuerdo con el número 7 del artículo 17 del vigente texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, se deducirán de las amortizaciones a que se refiere el apartado a) del número quinto.
La, presente Orden respeta los derechos adquiridos en virtud de la legislación anterior.
Queda derogada la Orden de 25 de junio de 1973 sobre tratamiento fiscal de las cargas financieras de las Sociedades Concesionarias de Autopistas de Peaje.
Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.
Dios guarde a V. I. muchos años.
Madrid, 18 de mayo de 1976.
VILLAR MIR
Ilmo. Sr. Subsecretario de Hacienda,
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