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Documento BOE-A-1976-10831

Real Decreto 1279/1976, de 7 de mayo, por el que se modifica y complementa el Decreto 3595/1975, de 25 de noviembre.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 134, de 4 de junio de 1976, páginas 10804 a 10805 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1976-10831

TEXTO ORIGINAL

Por Decreto tres mil quinientos noventa y cinco/mil novecientos setenta y cinco, de veinticinco de noviembre, se agregó al Código de la Circulación un nuevo capítulo que regula las condiciones que deben cumplir los vehículos especiales y sus conductores, y se modificaron diversos artículos del mismo, estableciéndose en sus disposiciones transitorias plazo de aplicación para algunas de las nuevas exigencias.

No obstante, se considera necesario fijar también las fechas en que deben entrar en vigor algunas de las normas de nueva implantación; determinar cuáles son los vehículos a los que corresponde llevar la placa de tara y peso máximo autorizado; disciplinar la inspección técnica periódica de los vehículos especiales; rectificar ligeramente la redacción de los artículos ciento cincuenta y cuatro, doscientos treinta y ocho y doscientos cuarenta y dos del Código de la Circulación, y, por último, incluir entre las contraseñas previstas para las placas de matrícula de los vehículos especiales pertenecientes al Estado, la correspondiente a la Comisaría General de Abastecimientos y Transportes.

En consecuencia, a propuesta de los Ministros de la Gobernación y de Industria, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día siete de mayo de mil novecientos setenta y seis,

DISPONGO:

Artículo primero.

Los artículos ciento cincuenta y cuatro, doscientos veintinueve, doscientos treinta y ocho, doscientos cuarenta y dos, doscientos cincuenta y tres y trescientos diez del Código de la Circulación se modifican como sigue:

«Artículo ciento cincuenta y cuatro.

Sin perjuicio de que los vehículos tractores dispongan de los sistemas de alumbrado que por su categoría les corresponda, los remolcados quedarán sometidos a cuanto se dispone para el alumbrado y señalización de aquellos cuando se estacionen o circulen de noche por vías o en circunstancias en las que deba utilizarse el alumbrado.»

Artículo doscientos veintinueve. El apartado I queda redactado como sigue:

«I. a) Los vehículos destinados al transporte de mercancías y cosas, cuyo peso máximo autorizado sea mayor de dieciséis mil kilogramos, deben llevar en ambos tostados, pintados directamente o sobre Tina placa metálica, las inscripciones correspondientes a la TARA y al P. M. A. del vehículo en la siguiente forma:

TARA, ...... kilogramos.

P. M. A., ...... kilogramos.

Las letras y cifras serán de color negro mate y deben pintarse sobre fondo blanco; su forma y dimensiones serán las descritas en el artículo doscientos treinta y dos para las placas de matrícula de los automóviles de primera categoría.

b) Los demás vehículos destinados al transporte de mercancías y cosas deben llevar en ambos costados, bien pintadas directamente o fijadas en etiquetas autoadhesivas o procedimiento similar, las mismas indicaciones, pero las letras y cifras, que también serán de color negro mate sobre fondo blanco, tendrán seis milímetros de altura por cuatro milímetros de anchura y todo el rótulo debe estar comprendido en un rectángulo de veinticinco por sesenta milímetros, como mínimo.»

Artículo doscientos treinta y ocho. El apartado IV se modifica como sigue:

«IV. a) Los autobuses de servicio urbano y de extrarradio y los camiones de servicio público de transporte y distribución de mercancías de ámbito local, siempre que la Empresa disponga de taller central dotado de vehículos-taller, solamente están obligados a llevar la dotación siguiente:

— Un juego de lámparas en buen estado.

— Un extintor de incendios adecuado.

— Herramientas indispensables para cambio de lámparas.

b) Los camiones de servicio privado de transporte y distribución de mercancías de ámbito local, que pertenezcan a Empresas que dispongan de los medios señalados en el apartado a) anterior, solamente están obligados a llevar:

— Un juego de lámparas en buen estado.

— Herramientas indispensables para el cambio de lámparas.»

Artículo doscientos cuarenta y dos. El apartado VII queda redactado como sigue:

«VII. Los vehículos pertenecientes al Estado podrán ser matriculados en las Jefaturas de Tráfico. Salvo casos justificados por razones de seguridad del Estado, que quedarán sujetos a un régimen especial, presentarán los mismos documentos prescritos en los párrafos anteriores, suscritos por el Jefe del Parque u Organismo del que dependan, a excepción de que cuando sean do importación, el "certificado único para matrícula» podrá ser sustituido por un documento expedido por el Ministerio de Hacienda en el que conste que quedan exentos.»

Artículo doscientos cincuenta y tres. Se agrega el nuevo párrafo siguiente:

«Uno.seis. Vehículos especiales.

A los cinco años de la fecha de su matriculación y después cada dos años.»

Artículo trescientos diez. En el punto tres, y antes del último párrafo, se añade lo siguiente:

«CAT.—VE. Para los de la Comisaría General de Abastecimientos y Transportes.»

Artículo segundo.

La disposición transitoria tercera del Decreto tres mil quinientos noventa y cinco/mil novecientos setenta y cinco, de veinticinco de noviembre, queda redactada como sigue:

«Tercera. Las nuevas exigencias que en el presente Decreto se establecen para los vehículos automóviles a que afecten, comenzarán a regir en los siguientes plazos, a contar desde su entrada en vigor:

A) Para todos los vehículos en circulación a los seis meses.

Uno. Intensidad máxima total del alumbrado de carretera (artículo ciento cuarenta y seis, I).

Dos. Luces de posición delanteras de remolques y semiremolques. (artículo ciento cuarenta y seis, III, e).

Tres. Luz-testigo del alumbrado posterior de niebla (artículo ciento cuarenta y seis, IV, B, e).

Cuatro. Reflectantes delanteros de remolques y semiremolques (artículo ciento cuarenta y siete, I, B).

Cinco. Luz-testigo de señalización de avería (artículo ciento cuarenta y siete, IV).

Seis. Dispositivo de acoplamiento do frenos en vehículos especiales (artículo trescientos diez, uno, diez).

B) Sólo para vehículos de nueva matriculación:

Uno. Color amarillo-auto de indicadores de dirección (artículo ciento cuarenta y siete, III, a): A los veinticuatro meses.

Dos. Espejos retrovisores exteriores (artículo doscientos dieciséis, I): A los doce meses.

Tres. Placa de TARA y P. M. A. (artículo doscientos veintinueve): A los seis meses.»

Disposición final.

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente del de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a siete de mayo de mil novecientos setenta y seis.

JUAN CARLOS

El Ministro de la Presidencia del Gobierno,

ALFONSO OSORIO GARCIA

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 07/05/1976
  • Fecha de publicación: 04/06/1976
  • Fecha de entrada en vigor: 05/06/1976
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias anteriores
  • MODIFICA:
    • la disposición transitoria tercera del Decreto 3595/1975, de 25 de noviembre (Ref. BOE-A-1976-686).
    • determinados preceptos del Código de la circulación aprobado por Decreto de 25 de septiembre de 1934 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1934-8197).
Materias
  • Código de la Circulación
  • Vehículos de motor

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