Excelentísimos señores:
El problema de la contaminación marina ha ido agravándose en los últimos años. Una de las fuentes de esta contaminación la constituye el vertido de sustancias y materiales nocivos desde buques y aeronaves. La Comunidad Internacional, consciente de este problema, ha tomado una serie de medidas con miras a resolverlo, bien a nivel regional, bien a nivel mundial. Así, el 15 de febrero de 1972, se adoptó en Oslo un Convenio para la prevención de la contaminación marina provocada por vertidos desde buques y aeronaves en la zona del Atlántico Nordeste, y el 29 de diciembre de 1972 se adoptó en Londres un Convenio similar sobre la prevención de la contaminación del mar por vertidos de desechos y otras materias en este caso a escala universal.
España es parte de ambos Convenios que entraron en vigor el 7 de abril de 1974 («Boletín Oficial del Estado» número 99, de 25 de abril) y el 30 de agosto de 1975 («Boletín Oficial del Estado» número 269, de 10 de noviembre), respectivamente.
Para la aplicación de los Convenios citados se requiere la adopción de una serie de medidas en el plano interno. Por ello, esta Presidencia del Gobierno, de conformidad con lo informado por el Consejo Ordenador de Transportes Marítimos y Pesca Marítima, por la Comisión Nacional para evitar la contaminación del mar y por la Comisión Interministerial del Medio Ambiente, a propuesta de los Ministerios de Marina, de la Gobernación, de Obras Públicas, de Industria, del Aire y de Comercio, ha tenido a bien disponer lo siguiente:
A los efectos de la presente Orden:
1. Se entiende por «Contaminación Marina» la introducción por el hombre, directa o indirectamente, en el medio marino (incluido los estuarios) de sustancias o formas de energía que pueden constituir un peligro para la salud humana, perjudicar los recursos biológicos y la vida marina, reducir las posibilidades de esparcimiento u obstaculizar otros usos legítimos de los mares.
2. Se entiende por «vertido» la evacuación deliberada en el mar de sustancias o materiales por medio de buques o aeronaves, o desde los mismos con excepción de:
a) Las descargas que sean resultado accesorio o consecuencia de las operaciones normales de los buques o aeronaves y de sus equipos.
b) La colocación de sustancias y materiales realizada con fin distinto al de su simple eliminación, con tal de que no sea incompatible con el objeto de la presente Orden.
3. Se entiende por «buques y aeronaves» toda embarcación marina o artefacto volador de cualquier tipo. Este término comprende asimismo los aparatos que se deslizan sobre un colchón de aire, los artefactos flotantes –autopropulsados o no– y las plataformas u, otras construcciones en el mar, fijas o flotantes.
Se prohíbe el vertido en el mar de las sustancias enumeradas en el anejo I de la presente Orden.
Se prohíbe el vertido en el mar de las sustancias enumeradas en el anejo II de la presente Orden a menos que se obtenga previamente en cada caso un permiso de las autoridades competentes.
Para el vertido en el mar de las demás sustancias no enumeradas en los anejos I y II, de la presente Orden, se requerirá la autorización de las autoridades competentes.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2.º del presente artículo, el Ministerio de Comercio (Subsecretaría de la Marina Mercante) será competente para otorgar los permisos y las autorizaciones previstas en los artículos 3.° y 4.° de la presente Orden, previo informe, cuando hubiera lugar, de los Ministerios que pudieran ser afectados como consecuencia de los vertidos.
2. En los casos a que se refiere el punto anterior, la Competencia para otorgar los permisos y la autorización de vertidos desde buques o aeronaves militares corresponderá al Ministerio de Marina.
3. El Ministerio de Obras Públicas será competente para otorgar las autorizaciones previstas en el artículo 4.° de la presente Orden en relación con los materiales procedentes de dragados, en el ámbito de su competencia, previo informe favorable del Ministerio de Comercio (Subsecretaría de la Marina Mercante) y previo informe, cuando hubiera lugar, de los Ministerios que pudieran ser afectados como consecuencia de los vertidos. De estas autorizaciones y de los volúmenes vertidos, el Ministerio de Obras Públicas dará cuenta al Ministerio de Comercio (Subsecretaría de la Marina Mercante).
4. Los permisos y autorizaciones se otorgarán sólo tras una cuidadosa consideración de los factores que figuran en el anejo III de la presente Orden, para lo que se requerirá el informe previo del Instituto Español de Oceanografía.
Para otorgar el permiso de vertidos de desechos y materias radiactivas Se necesitará el informe del Ministerio de la Gobernación e informe favorable del Ministerio de Industria, previo dictamen de la Junta de Energía Nuclear.
En el caso de vertidos de sustancias o materiales procedentes de actividades industriales se requerirá el informe favorable de los Ministerios competentes.
Las normas establecidas en los artículos 2.°, 3.° y 4.º de la presente Orden serán de aplicación:
a) A todos los buques y aeronaves españoles.
b) A los buques y aeronaves extranjeros en cualquier zona marítima sometida a la soberanía o jurisdicción española.
Nada de lo dispuesto en la presente Orden afectará a la inmunidad de que gozan ciertos buques y aeronaves, de acuerdo con el Derecho Internacional.
Lo digo a V.V.. EE. a los procedentes efectos.
Dios guarde a V.V. EE.
Madrid, 26 de mayo de 1976.
OSORIO
Excmos. Sres. Ministros de Marina, Gobernación, Obras Públicas, Industria, Aire y Comercio.
A los efectos del artículo 2.° de la presente Orden se enumeran las siguientes sustancias:
1. Compuestos orgánicos halogenados y otros compuestos que puedan formar tales sustancias en el ambiente marino, con excepción de aquellos que no sean tóxicos, o que se transformen rápidamente en el mar en sustancias biológicamente inocuas.
2. Compuestos orgánicos de silicio y otros compuestos que puedan formar tales sustancias en el ambiente marino, con excepción de aquellos que no sean tóxicos, o que se transformen rápidamente en el mar en sustancias biológicamente inocuas.
3. Sustancias que en los marcos de los Convenios de Oslo y Londres sean definidas como cancerígenas, dadas las condiciones de su eliminación.
4. Mercurio y sus compuestos.
5. Cadmio y sus compuestos.
6. Plásticos persistentes y otros materiales sintéticos persistentes que puedan flotar o quedar en suspensión en el mar, y capaces de obstaculizar seriamente la pesca, la navegación, las posibilidades de esparcimiento y otros usos legítimos del mar.
7. Petróleo crudo, fuel-oil, aceite pesado diesel y aceites lubricantes, fluidos hidráulicos y mezclas que contengan esos hidrocarburos, cargados con el fin de ser vertidos.
8. Desechos u otras materias de alto nivel radiactivo que por razones de salud pública, biológicas o de otro tipo hayan sido definidos por el órgano internacional competente en esta esfera, actualmente el Organismo Internacional de Energía Atómica, cómo inapropiados para ser vertidos en el mar.
9. Materiales de cualquier forma (por ejemplo, sólidos, líquidos, semilíquídos, gaseosos o vivientes) producidos para la guerra química y biológica.
Esta prohibición no se aplicará a sustancias que se transformen rápidamente en el mar en sustancias inocuas mediante procesos físicos, químicos o biológicos, siempre que:
a) No den mal sabor a la carne de los organismos marinos comestibles, o
b) No pongan en peligro la salud del hombre o de los animales domésticos.
10. El presente anejo no se aplicará a desechos u otros materiales (tales como los lodos de aguas residuales y materiales de dragados) que contengan como vestigios de contaminantes las materias a que se hace referencia en los apartados 1-7 del presente anejo. Estos desechos estarán sujetos a las disposiciones de los anejos II y III, según proceda.
1. A los efectos del artículo 3.° de la presente Orden se enumeran las siguientes sustancias:
a) Desechos que contengan cantidades considerables de las materias siguientes:
Arsénico. |
y sus compuestos. |
Plomo. |
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Cobre. |
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Zinc. |
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Cianuros. |
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Fluoruros. |
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Pesticidas y sus subproductos no incluidos en el anejo I. |
b) Contenedores, chatarra, sustancias bituminosas que puedan depositarse en el fondo del mar y otros desechos voluminosos que puedan obstaculizar seriamente la pesca o la navegación.
c) Los desechos radiactivos u otras materias radiactivas no incluidas en el anejo I. En la expedición de permisos para el vertido de estas materias se deberán tener debidamente en cuenta las recomendaciones del órgano internacional competente en esta esfera, en la actualidad el Organismo Internacional de Energía Atómica.
d) Sustancias que, aun sin tener carácter tóxico, puedan resultar nocivas como consecuencia de las cantidades vertidas, o que por su naturaleza pueda reducir seriamente las posibilidades de esparcimiento.
2. A los efectos del artículo 3.º de la presente Orden se tendrán en cuenta además las siguientes normas:
a) Las sustancias y materiales enumerados en el párrafo b) del punto anterior deberán ser vertidas siempre en aguas profundas,
b) Al concederse permiso para el vertido de grandes cantidades de ácido y álcalis, se tendrá en cuenta la posible presencia en esos desechos de las sustancias enumeradas en el párrafo primero, y de las sustancias adicionales siguientes:
Berilio. |
y su compuestos. |
Cobre. |
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Níquel. |
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Vanadio. |
3. Cuando en cumplimiento de las disposiciones de los anejos II y III de la presente Orden se considere necesario verter desechos en aguas profundas, sólo se realizará esta operación cuando so cumplan las dos condiciones siguientes:
a) Que la profundidad no sea inferior a 2.000 metros.
b) Que la distancia de las costas más cercanas no sea inferior a 150 millas marinas.
Entre los factores que deberán examinarse al establecer criterios que rijan la concesión de permisos para el vertido de materias en el mar, teniendo en cuenta el párrafo 3 del artículo 5.° de la presente Orden, deberán figurar los siguientes:
A) Características y composición de la materia
1. Cantidad total y composición media de la materia vertida (por ejemplo, por año).
2. Estado físico (por ejemplo, sólida, lodosa, líquida o gaseosa).
3. Propiedades: Físicas (por ejemplo, solubilidad y densidad), químicas y bioquímicas (por ejemplo, demanda de oxígeno, nutrientes) y biológicas (por ejemplo, presencia de virus, bacterias, levaduras, parásitos).
4. Toxicidad.
5. Persistencia: Física, química y biológica.
6. Acumulación y biotransformación en materiales biológicos o sedimentos.
7. Susceptibilidad a los cambios físicos, químicos y bioquímicos o interacción en el medio acuático con otros materiales orgánicos e inorgánicos disueltos.
8. Probabilidad de que se produzcan contaminaciones y otros cambios que reduzcan la posibilidad de comercialización de los recursos (pescados, moluscos, etc.).
B) Características del lugar de vertidos y método de depósito
1. Situación (por ejemplo, coordenadas de la zona de vertido, profundidad y distancia de la costa), situación respecto a otras zonas (por ejemplo, zonas de esparcimiento, de desove, de criaderos y de pesca y recursos explotables).
2. Tasa de eliminación por período específico (por ejemplo, cantidad por día, por semana, por mes).
3. Métodos de envasado y contención, si los hubiere.
4. Dilución inicial lograda por el método de descarga propuesto.
5. Características de la dispersión (por ejemplo, efectos de las corrientes, mareas y viento sobre el desplazamiento horizontal y la mezcla vertical).
6. Características del agua (por ejemplo, temperatura, ph, salinidad, estratificación, índices de oxígeno de la contaminación; oxígeno disuelto (OD); demanda química de oxígeno (DQO) y demanda bioquímica de oxígeno (DBO); nitrógeno presente en forma orgánica y mineral, incluyendo amoníaco, materias en suspensión, otros nutrientes y productividad).
7. Características de los fondos (por ejemplo, topografía, características geoquímicas y geológicas y productividad biológica).
8. Existencias y efectos de otros vertidos que se hayan efectuado en la zona (por ejemplo, antecedentes sobre contenido de metales pesados y contenidos de carbono orgánico).
9. Al expedir un permiso para efectuar una operación de vertidos se deberá considerar si existe una base científica adecuada, para determinar, como se expone en el presente anejo, las consecuencias de tal vertido, teniendo en cuenta las variaciones estacionales.
C) Consideraciones y condiciones generales
1. Posibles efectos sobre los esparcimientos (por ejemplo, presencia de material flotante o varado, turbidez, malos olores, decoloración y espuma).
2. Posibles efectos sobre la vida marina, piscicultura y conquili-cultura, reservas de especies marinas y pesquerías, y recolección y cultivo de algas marinas.
3. Posibles efectos sobre otras utilizaciones del mar (por ejemplo, menoscabo de la calidad del agua para usos industriales, corrosión submarina de las estructuras, entorpecimiento de las operaciones de buques por la presencia de materias flotantes, entorpecimiento de la pesca o de la navegación por el depósito de desechos u objetos en el fondo del mar y protección de zonas de especial importancia para fines científicos o de conservación).
4. Disponibilidad práctica de métodos alternativos de tratamiento, evacuación o eliminación situados en tierra, o de tratamiento para convertir la materia en sustancias menos nocivas para su vertido en el mar.
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