Las industrias para fabricación y suministro de hormigón preparado han venido estando incluidas, en cuanto a régimen de instalación, ampliación y traslado, en el grupo tercero, artículo segundo del Decreto mil setecientos setenta y cinco/mil novecientos sesenta y siete, de veintidós de julio, y, en su consecuencia, el único requisito que hablan do cumplimentar era él de la previa petición de su inscripción en el Registro Industrial correspondiente.
Publicada la «Instrucción para la fabricación y suministro de hormigón preparado» por Orden de la Presidencia del Gobierno de cinco de mayo de mil novecientos setenta y dos, modificada por Orden de diez de mayo de mil novecientos setenta y tres, el principio de coordinación administrativa hace aconsejable incluir dicha actividad industrial en el grupo segundo del artículo segundo del citado Decreto, confiriendo a determinadas prescripciones de las referidas Ordenes el carácter de condiciones técnicas, constituyendo así su cumplimiento, requisito exigible para la instalación y ampliación de estas industrias.
Por otra parte, se hace preciso fijar un plazo prudencial para la adaptación a tales condiciones de las industrias ya existentes, al par que señalar las consecuencias jurídicos del posible incumplimiento, determinando las sanciones adecuadas, dentro de las comprendidas en el Decreto mil setecientos setenta y cinco/mil novecientos sesenta y siete, de veintidós de julio.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día nueve de abril de mil novecientos setenta y seis;
DISPONGO:
Las industrias dedicadas a la fabricación y suministro de hormigón preparado quedan incluidas, a los efectos de su instalación, ampliación y traslado, en el grupo segundo, artículo segundo, del Decreto mil setecientos setenta y cinco/mil novecientos sesenta y siete, de veintidós de julio.
Dichas industrias quedan obligadas al cumplimiento de las condiciones técnicas relativas a «Instalaciones y equipos», y a «Autocontrol», comprendidas en los apartados cuarto y quinto-punto tres, de la Instrucción para la fabricación y suministro de hormigón preparado, aprobada por Orden de la Presidencia del Gobierno de cinco de mayo de mil novecientos setenta y dos, modificada por la de diez de mayo de mil novecientos setenta y tres.
Se faculta al Ministerio de Industria para dictar las disposiciones necesarias para el cumplimiento y desarrollo de lo dispuesto en este Real Decreto.
Las industrias comprendidas en esta disposición existentes en la actualidad deberán adaptar sus instalaciones a las condiciones técnicas señaladas en el artículo segundo, en el plazo de un año, desde la entrada en vigor de este Real Decreto, quedando incursas, en caso de incumplimiento en el supuesto comprendido en el artículo treinta y cuatro, primera, del Decreto mil setecientos setenta y cinco/mil novecientos sesenta y siete, de veintidós de julio, pudiendo declararse su caducidad o ser sancionadas a tenor de lo previsto en el artículo treinta y siete, uno, b), del propio Decreto.
La presente disposición entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto.
Dado en Madrid a nueve de abril de mil novecientos setenta y seis.
JUAN CARLOS
El Ministro de Industria,
CARLOS PEREZ-BRICIO OLARIAGA
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