El Decreto-ley nueve/mil novecientos setenta y cinco, de diez de julio, de garantías para el funcionamiento institucional de la Universidad, respondió a dos finalidades, perfectamente diferenciadas entre sí. Por una parte, tal y como su propio preámbulo declara, trató de afrontar la grave situación creada por las alteraciones de orden académico que la Universidad española sufriera durante el curso mil novecientos setenta y cuatro-setenta y cinco. Junto a ello, el citado Decreto-ley estableció también distintas medidas de carácter técnico referente a la permanencia y régimen de convocatorias en los Centros universitarios, expresando así el propósito de evitar una permanencia indefinida o en exceso prolongada con evidente perjuicio para el interés general y para otros estudiantes merecedores de acceder a aquéllos.
El evidente cambio producido en la vida pública española desde la promulgación del referido Decreto-ley hace aconsejable proceder a su modificación. La grave situación que lo motivó ha remitido sensiblemente en el presente curso en el que la normalidad universitaria, salvo esporádicas alteraciones ante las cuales tampoco se han revelado eficaces las medidas previstas en el citado Decreto-ley, ha sido muy superior. Por otra parte, un conjunto de problemas académicos incide actualmente sobre aquellos otros aspectos técnicos regulados también en el referido Decreto-ley, pareciendo oportuno abordar previamente la solución, de cuestiones como la renovación de los planes de estudio en curso y el régimen de duración de muchas carreras universitarias, antes de establecer posibles criterios generales respecto a la permanencia y evaluación del rendimiento de los alumnos universitarios, materia cuya regulación, dentro de los límites establecidos por el ordenamiento general, debe entenderse como propia de la potestad estatutaria de las distintas Universidades.
Las razones señaladas aconsejan la modificación parcial del Decreto-ley nueve/mil novecientos setenta y cinco. Y ello· en el sentido de consignar expresamente que tanto el límite de permanencia en la Universidad como la determinación de los criterios para evaluar el rendimiento de los alumnos, son materias reglamentarias que deben regularse en los Estatutos de cada Universidad de acuerdo con lo establecido en el artículo treinta y ocho de la Ley General de Educación, con· objeto de adecuar tan importantes cuestiones a las peculiaridades de cada Universidad y de cada Centro. El dispositivo establecido en el Decreto-ley nueve/mil novecientos setenta y cinco, se sustituye ahora por el establecimiento de unos límites dentro de los cuales serán las normas estatutarias las que en concreto habrán de precisar las distintas soluciones.
Si hasta tanto se aprueben los Estatutos definitivos no parece que el tema de la permanencia en la Universidad haya de crear problemas de derecho transitorio, por lo que se refiere al número de convocatorias a las que los estudiantes tienen derecho, se fija para atender esas situaciones de transitoriedad un régimen basado en los principios que se señalan, pero estableciendo también un ámbito propio para el ejercicio en el de la autonomía universitaria, con objeto de adaptar así aquellos principios a las características de cada Centro y a los casos especiales que se planteen. De ahí que la modificación que se propone del artículo dos del Decreto-ley nueve/mil novecientos setenta y cinco contemple aspectos (apartado uno) cuya regulación última queda remitida a los Estatutos junto a otros (apartados dos, tres, cuatro y cinco) de ya inmediata vigencia, con lo que se resuelven asimismo importantes cuestiones de derecho transitorio.
Las modificaciones que se introducen en el Decreto-ley nueve/mil novecientos setenta y cinco, en relación con el número de convocatorias a que cada estudiante tiene derecho, han ido precedidas de numerosas consultas formuladas por el Ministerio de Educación y Ciencia a las autoridades académicas, Profesores, estudiantes y grupos profesionales. Han emitido informes la Comisión de Evaluación de la Ley de Educación constituida por Decreto ciento ochenta y seis/mil novecientos setenta y seis, de ocho de febrero y la Junta Nacional de Universidades. Asimismo se ha formulado la correspondiente consulta al Consejo de Estado en orden a las posibilidades interpretativas del citado Decreto-ley.
En su virtud, a propuesta del Consejo de Ministros en su reunión del día veintiuno de mayo de mil novecientos setenta y seis, en uso de la autorización que me concede el artículo trece de la Ley Constitutiva de las Cortes y oída la Comisión a que se refiere el apartado primero del artículo doce de la citada Ley.
DISPONGO,
El artículo primero. uno y el artículo dos del Decreto-ley nueve/mil novecientos setenta y cinco de diez de julio, quedan redactados del siguiente modo:
«Artículo primero.
Uno. La permanencia en la Universidad de los alumnos de todos sus centros se regulará en los estatutos de cada Universidad de acuerdo con lo previsto en el artículo treinta y ocho de la Ley General de Educación. La limitación de permanencia que se establece no podrá ser inferior a dos cursos mas de los previstos en los respectivos planes de estudios de cada carrera.»
«Artículo segundo.
Uno. La evaluación del rendimiento académico de los alumnos universitarios, oficiales y libres, así como el número de convocatorias a las que pueden presentarse, se regulará en los Estatutos de cada Universidad dentro de los límites que a continuación se señalan. A tal fin, los Estatutos precisarán los extremos siguientes:
a) Procedimiento para establecer el número de convocatorias por asignatura a que tienen derecho los alumnos de cada Centro, dentro de un límite mínimo de cuatro y máximo de seis.
b) Forma en que las Juntas de Gobierno de cada Universidad han de aplicar lo dispuesto en el apartado anterior según los distintos Centros Universitarios y, dentro de estos, según los diferentes ciclos o cursos.
c) Tipo de enseñanza y sistema de realización de los exámenes correspondientes a las dos últimas convocatorias que puedan establecerse que tendrán lugar ante Tribunales constituidos por tres Profesores numerarios, designados por la Junta de Facultad o Escuela.
Dos. Las convocatorias a las que se refiere este artículo se computarán sucesivamente, entendiéndose agotadas en cada caso aunque el alumno no se presente a examen, siempre que se hubiere matriculado. No obstante, la aplicación de esta norma podrá ser objeto de dispensa en los supuestos de enfermedad cumplimiento del Servicio Militar obligatorio u otra causa acreditada que merezca análoga consideración a juicio de la Junta de Facultad o Escuela.
Tres. Los alumnos del primer curso que en las convocatorias de junio y septiembre de un año académico no hayan aprobado ninguna asignatura, sin que haya causa, que justifique su incomparecencia a examen, no podrán proseguir los estudios en la Facultad o Escuela en que hubiesen estado matriculados. No obstante, podrán iniciar por una sola vez estudios en otro Centro Universitario. Sólo en el supuesto de que en este último no aprobasen ninguna asignatura del citado primer curso en las convocatorias de junio y septiembre, no podrán cursar en lo sucesivo estudios universitarios. Los Estatutos de las Universidades podrán prever la aplicación de lo anteriormente señalado para los alumnos de primer curso a los de los cursos segundo y tercero de cada carrera.
Cuatro. Si el alumno obtuviese el traslado del expediente académico a otra Universidad, se le computarán las convocatorias que hubiese agotado en la Universidad de procedencia.
Cinco. No se entenderán comprendidas en el régimen establecido en el presente artículo las enseñanzas a que se refiere el artículo ciento treinta y seis, apartados tres y cuatro de la Ley catorce/mil novecientos setenta, de cuatro de agosto, General de Educación y Financiamiento de la Reforma Educativa.
Se derogan los artículos tres, cuatro, cinco y seis del Decreto-ley nueve/mil novecientos setenta y cinco, de diez de julio, quedando vigente en su totalidad el Decreto de ocho de septiembre de mil novecientos cincuenta y cuatro.
Primera. Hasta tanto se aprueben los Estatutos definitivos de las distintas universidades, y sin perjuicio de la vigencia de los apartados dos, tres, cuatro y cinco del artículo dos, los alumnos de Facultades, Escuelas Técnicas Superiores, Escuelas y Colegios Universitarios matriculados en cursos distintos al primero, podrán solicitar de la Junta de Facultad o Escuela la ampliación de dos convocatorias más de las cuatro establecidas en el artículo dos coma uno del Decreto nueve/mil novecientos setenta y cinco, una vez que se hubiere agotado la tercera de las convocatorias a que se refiere el citado artículo. En el caso de denegarse esta petición, podrá ser reiterada en el plazo de quince días desde que se le hubiere notificado la resolución desestimatoria ente la Junta de Gobierno de la Universidad. Los exámenes correspondientes a estas dos nuevas convocatorias se juzgarán por Tribunales constituidos por tres Profesores numerarios designados por la Junta de Facultad o Escuela, debiendo valorar el Tribunal, además de la prueba realizada, el hostorial académico y demás circunstancias del alumno.
Segunda. Lo dispuesto en el presente Real Decreto-ley se aplicará a los alumnos que cursen estudios universitarios a la entrada en vigor del mismo respecto a las asignaturas en que estuviesen matriculados por primera vez en el curso mil novecientos setenta y cinco-setenta y seis.
El presente Real Decreto-ley, del que se dará cuenta inmediata a las Cortes, entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a dieciséis de junio de mil novecientos setenta y seis.
JUAN CARLOS
El Presidente del Gobierno,
CARLOS ARIAS NAVARRO
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