Ilustrísimos señores;
El Decreto 3611/1975, de 19 de diciembre, por el que se dictan normas de aplicación del Decreto-ley 2/1975, de 7 de abril, en materia de Seguridad Social, establece en el apartado 1.3 que la distribución de los tipos de cotización entre las distintas contingencias y situaciones protegidas, excepción hecha de las relativas a accidentes de trabajo y enfermedad profesional, se llevará a cabo por el Ministerio de Trabajo.
A este respecto, es de tener en cuenta que el Decreto 3104/ 1975, de 14 de noviembre, ha variado la afectación a los fines de la Asistencia Social y a la financiación de los gastos de primer establecimiento del Servicio Social de Asistencia a Pensionistas, de las cantidades resultantes de la participación de los beneficiarios en el pago del precio de los medicamentos, destinándolas exclusivamente a aminorar el coste de la prestación farmacéutica de la Seguridad Social. En consecuencia, y a fin de dar cumplimiento a lo preceptuado en el número 1 de la disposición final primera del citado Decreto 3104/1975, se ha estimado procedente disminuir, en la presente distribución del tipo de cotización, la fracción del mismo para la financiación de la asistencia sanitaria e incrementar, en igual medida, las fracciones del tipo asignadas al mencionado Servicio Social y a la Caja de Compensación del Mutualismo Laboral, con destino, esta última, a asistencia social.
Por último, y para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 5.º del Decreto-ley 1/1975, de 22 de marzo, sobre organización de los Servicios de Empleo, se señala una fracción de la cuota para contribuir a la financiación del Servicio Social de Empleo y Acción Formativa, disminuyéndose en igual cuantía la correspondiente a la contingencia de desempleo.
En su virtud, a propuesta de la Dirección General de la Seguridad Social, este Ministerio ha tenido a bien disponer:
Los tipos de cotización al Régimen General de la Seguridad Social para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 1976, fijados en el artículo 1.º del Decreto 3611/1975, de 19 de diciembre, en el 45,20 por 100 para la base tarifada y en el 26 por 100 para la base complementaria individual, se aplicarán a la cobertura de las distintas contingencias y situaciones de dicho Régimen General en la forma que se recoge en el cuadro anexo a la presente Orden.
2.1. La asistencia sanitaria por enfermedad común o accidente no laboral, a que se refiere el epígrafe 1.1 del referido cuadro, comprende tanto la relativa a los trabajadores en activo como la debida a los pensionistas del Régimen General y a los perceptores de prestaciones periódicas del mismo, distintas de las pensiones, y a sus familiares beneficiarios.
2.2. La fracción de cuota del epígrafe 1.2 se destinará a inversiones en Instituciones sanitarias
La fracción de cuota del epígrafe 4.2 se asigna al Instituto Nacional de Previsión, quien la transferirá al Servicio Social de Empleo y Acción Formativa, para contribuir a la financiación de éste.
4.1. La fracción de cuota del epígrafe 5 se asigna al Instituto Nacional de Previsión, con destino al sostenimiento de los Servicios Sociales de Asistencia a los Subnormales y de Recuperación y Rehabilitación de Minusválidos.
4.2. La fracción de cuota del epígrafe 7.2 se asigna al Servicio del Mutualismo Laboral, con destino al sostenimiento del Servicio Social de Asistencia a los Pensionistas.
La fracción de cuota del epígrafe 7.1 se asigna a la Caja de Compensación del Mutualismo Laboral, con destino a las finalidades siguientes:
a) Compensación intermutualista, que comprenderá la cantidad a que ascienda el 50 por 100 del importe de las pensiones de todas clases, excepción hecha de las derivadas de accidente de trabajo y enfermedad profesional, satisfechas por las Mutualidades Laborales del Régimen General, así como la compensación de resultados deficitarios de carácter ordinario que afecten a alguna o algunas de las Mutualidades Laborales en la gestión que tiene atribuida, excluida la referente a las contingencias antes citadas.
b) Asistencia Social, que se llevará a cabo mediante la transferencia a las Mutualidades Laborales, gestoras del Régimen General, de la fracción de cuota equivalente al 0,30 por 100 sobre las bases tarifarias de cotización, distribuyéndola trimestralmente entre dichas Entidades en proporción al número de trabajadores encuadrados en cada una de ellas y al número de pensionistas y perceptores de subsidios temporales a cargo de cada una de las mismas.
La fracción de cuota del epígrafe 8 se asigna al Instituto Nacional de Previsión a efectos de la distribución que proceda entre los Regímenes Especiales a que aquélla se destina.
1. Las Entidades Gestoras y las Mutuas Patronales de Accidentes de Trabajo seguirán contribuyendo al sostenimiento de los Servicios Sociales a que se refiere el artículo 4.º, mediante la aplicación de los porcentajes previstos en las Ordenes de 22 de febrero de 1969 y de 19 de febrero de 1974 a las cuotas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales recaudadas en el ejercicio inmediato anterior, y con sujeción a las normas de ingreso y plazos determinados en las Resoluciones de la Dirección General de la Seguridad Social de 27 de febrero de 1974 y 18 de febrero de 1975.
2. Las Entidades Gestoras de los Regímenes Especiales que no destinen una fracción de la cuota para la financiación de los Servicios Sociales, a que se refiere el artículo 4.º, seguirán contribuyendo a dicha financiación en la forma prevista en las Ordenes y Resoluciones que se mencionan en el apartado anterior, por lo que se refiere a las cuotas que no tengan la condición de primas de accidente de trabajo o enfermedad profesional.
3. El Instituto Español de Emigración seguirá efectuando, con la finalidad a que se refiere la presente disposición adicional, las aportaciones que procedan de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución de 18 de febrero de 1975.
Se faculta a la Dirección General de la Seguridad Social para resolver cuantas cuestiones puedan plantearse en aplicación de lo dispuesto en la presente Orden, que, de conformidad con lo establecido en la disposición final del Decreto 3611/1975, de 19 de diciembre, entrará en vigor en 1 de enero de 1976, y se aplicará a las bases de cotización que correspondan a los días 29, 30 y 31 de diciembre de 1975, respecto a las cotizaciones a realizar por los trabajadores cuya retribución sea de pago semanal.
Lo digo a VV. II. para su conocimiento y efectos.
Dios guarde a VV. II.
Madrid, 20 de enero de 1976.
SOLIS
Ilmos. Sres. Subsecretario y Director general de la Seguridad Social de este Ministerio.
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