La promulgación de la Ley cuarenta/mil novecientos setenta y cinco, de diecinueve de noviembre, hace necesario, entre otras medidas, adaptar los Decretos trescientos sesenta y uno/ mil novecientos setenta y uno, de dieciocho de febrero; trescientos ocho/mil novecientos setenta y dos, de diecisiete de febrero y mil ciento cincuenta y cinco/mil novecientos setenta y cinco, de dos de mayo.
En su virtud, a propuesta del Ministerio de Hacienda, con informe de la Comisión Superior de Personal y de la Comisión Superior Permanente de Retribuciones del Alto Estado Mayor y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintiuno de mayo de mil novecientos setenta y seis,
DISPONGO:
Quedan suprimidos en los artículos segundo del Decreto trescientos sesenta y uno/mil novecientos setenta y uno, de dieciocho de febrero; segundo punto uno del Decreto trescientos ocho/mil novecientos setenta y dos, de diecisiete de febrero; dieciséis punto uno del Decreto mil ciento cincuenta y cinco/mil novecientos setenta y cinco, de dos de mayo; la mención, así como sus correspondientes porcentajes, que se hace a La Palma, Lanzarote, Fuerteventura, Gomera. Hierro y resto del Archipiélago Canario.
El artículo tercero del Decreto trescientos sesenta y uno/mil novecientos setenta y uno, de dieciocho de febrero, modificado por el Decreto dos mil quinientos setenta y ocho/mil novecientos setenta y cinco, de nueve de octubre, quedará redactado en la forma siguiente:
«En las Plazas de Soberanía del Norte de Africa y las islas de La Palma, Lanzarote, Fuerteventura, Gomera, Hierro y resto de islas menores del Archipiélago Canario, se percibirá la indemnización de Residencia en la proporción del ciento por ciento, que se aplicará sobre la suma de sueldo y trienios.»
El punto dos del artículo segundo del Decreto trescientos ocho/mil novecientos setenta y dos, de diecisiete de febrero, así como el punto dos del artículo decimosexto del Decreto mil ciento cincuenta y cinco/mil novecientos setenta y cinco, de dos de mayo, modificados ambos por el Decreto dos mil quinientos sesenta y ocho/mil novecientos setenta y cinco, de nueve de octubre, quedarán redactados en la forma siguiente:
«En las Plazas de Soberanía del Norte de Africa y en las islas de La Palma, Lanzarote, Fuerteventura, Gomera, Hierro y resto de islas menores del Archipiélago Canario se percibirá la indemnización por residencia en la proporción del ciento por ciento, que se aplicará sobre la suma de sueldo y premios de permanencia.»
Los efectos económicos de las modificaciones contenidas en el presente Real Decreto se contarán a partir de primero de febrero de mil novecientos setenta y seis.
Dado en Madrid a veintiuno de mayo de mil novecientos setenta y seis.
JUAN CARLOS
El Ministro de Hacienda,
JUAN MIGUEL VILLAR MIR
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