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Documento BOE-A-1976-13491

Orden de 2 de julio de 1976 por la que se aprueba la propuesta de modificación del Reglamento de Trabajo para el Establecimiento Minero de Almadén.

Publicado en:
«BOE» núm. 167, de 13 de julio de 1976, páginas 13694 a 13696 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo
Referencia:
BOE-A-1976-13491

TEXTO ORIGINAL

Ilmos. Sres.: Vista la propuesta de modificación del Reglamento de Trabajo para el Establecimiento Minero de Almadén, aprobado por-Orden de 14 de julio de 1972, modificado por las de 20 de agosto de 1973, 22 de junio de 1974 y 28 de mayo de 1975, y elevado por la Dirección General de Trabajo con fecha de hoy, y en uso de las facultades atribuidas a este Ministerio, he acordado:

Articulo 1.

Aprobar el texto elaborado por la Dirección General de Trabajo que contiene las modificaciones del Reglamento de Trabajo para el Establecimiento Minero de Almadén, aprobado por Orden de 14 de julio de 1972 («Boletín Oficial del Estado» de 28 de julio), modificada por las de 20 de agosto de 1973 («Boletín Oficial del Estado» de 28 de agosto), 22 de junio de 1974 («Boletín Oficial del Estado» de 4 de julio) y 28 de mayo de 1975 («Boletín Oficial del Estado» de 4 de junio).

Artículo 2.

Que la presente Orden entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», excepto en lo que se refiere a los efectos económicos, que se aplicará desde i de abril de 1978.

Artículo 3.

Autorizar a la Dirección General de Trabajo, para dictar cuantas disposiciones fueren precisas respecto de la interpretación y aplicación del mencionado Reglamento con las modificaciones que se aprueban por la presente Orden.

Artículo 4.

Disponer la publicación- en el «Boletín Oficial del Estado» del nuevo texto por el que se modifica el repetido Reglamento.,

Lo que comunico a VV. II. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a VV. II.

Madrid, 2 de julio de 1976.

SOLIS

Ilmos. Sres. Subsecretario y Director general de Trabajo.

Modificaciones, adiciones y supresiones de diversos artículos del Reglamento de Trabajo para el Establecimiento Minero de Almadén, aprobado por Orden de 14 de julio de 1972 y modificado por Ordenes de 20 de agosto de 1973, 22 de junio de 1974 y 28 de mayo de 1975

Se introducen en el Reglamento de Trabajo para el Establecimiento Minero de Almadén, aprobado por Orden de 14 de julio de 1972 y modificado por las de 20 de agosto de 1973, 22 de junio de 1974 y 28 de mayo de 1975, las modificaciones, adiciones y supresiones a los artículos y disposiciones del mismo que, respectivamente, se citan a continuación:

Artículo 30.

Se modifica este artículo, quedando redactado su párrafo tercero como se dice a continuación:

«El plus de asistencia al trabajo se abonará en la cuantía de 1.400 pesetas mensuales, a todo el personal comprendido en el artículo 33, que haya trabajado durante el mes todos los días laborales o que hubiese tenido en dicho lapso de tiempo hasta dos faltas justificadas, con excepción de Titulados superiores o Ingenieros técnicos.

A tales efectos se considerarán faltas justificadas las siguientes:

a) La ausencia por vacaciones a que se refieren los artículos 81 y 83.

b) Las producidas por causa de accidente de trabajo o enfermedad profesional, bien sea por hidrargirismo o por silicosis de primer o segundo grado y si, además de la silicosis, se apreciara por el servicio médico enfermedad intercurrente.

Se considerará falta injustificada a estos efectos y, por tanto, falta al trabajo, la situación de enfermedad común.

Se percibirá el plus de asistencia, en los casos de accidente o enfermedad profesional hasta el día en que el trabajador pase a disposición del Fondo Compensador de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, volviendd a percibirlo al incorporarse al trabajo, siéndole compensado desde la fecha en que pasó a disposición del Fondo hasta el día de su incorporación.

En el supuesto de que el Organismo competente por resolución definitiva señale una fecha de baja con retroactividad, posterior a la de su ingreso en el Fondo Compensador, el trabajador percibirá el citado plus de asistencia hasta la fecha de baja señalada por aquel Organismo.

El importe total del plus de asistencia se perderá cuando durante el mes de que se trate el trabajador incurra en una o más faltas de asistencia injustificadas -o en más de dos faltas justificadas.»

Artículo 33.

Se modifica este artículo según se expresa:

 

Salario base

Pesetas

Titulados superiores  
Nivel 4. 35.620
Nivel 3. 29.300
Nivel 2. 24.800
Nivel 1. 22.000
Ingenieros técnicos y otras categorías  
Principal de interior. 26.800
Principal de exterior. 24.800
Técnico comercial. 24.800
Nivel 3. 24.400
Nivel 2. 22.600
Nivel 1. 20.000
Subalterno. 18.400
Ayudante técnico sanitario. 15.200
Vigilante titulado. 15.340
Geómetra. 15.340
Jefe administrativo. 15.340
Oficial administrativo de primera. 11.930
Oficial de primera organización. 11.930
Vigilante no titulado. 11.500
Inspector dehesa. 11.030
Encargado trabajos agrícolas. 11.030
Oficial de segunda administrativo. 11,030
.Oficial‘de segunda organización. 11.030
Maestro de taller. 11.030
Jefe de equipo mecánico. 11030
Maquinista de extracción. 10.900
Pocero. 10.490
Oficial de primera taller. 10.490
Operador planta hollines. 10.490
Instrumentista sala, control. 10490
Perforista. 10.300
Sondista. 10.300
Artillero. 10.300
Ensayador de minerales. 10.050
Cronometrador. 10.050
Inspector de seguridad. 10.050
Depediente mayor economato. 10.050
Palista. 10.050
Conductor de vehículo. 10.050
Auxiliar administrativo. 10.050
Calcinador. 9.720
Encargado almacén economato. 9.720
Oficial segunda de taller. 9.720
Entibador. 9.720
Encargado de Artes Gráficas. 9.720
Electromecánico. 9.720
Oficial alarife. 9.500
Maquinista compresores, etc. 9.320
Quebrantador. 9.320
Ayudante perforista. 9.070
Maquinista de fracción. 9.070
Jefe de Guardas jurados. 9.070
Motorista central. 9.070
Oficial de tercera de taller. 9.070
Oficial protésico. 9.070
Encargado carpintería. 9.070
Mecánico. 8.880
Viero. 8.770
Dependiente economato. 8.590
Dependiente almacén general. 8.590
Embarcador-señalista. 8.590
Bombero interior. 8.590
Ayudante entibador. 8.590
Ayudante alarife. 8.590
Lampistero. 8.570
Zafrero. 8.440
Bombero exterior. 8.300
Auxiliar corte, punto y bordado. 8.300
Ayudante maquinista extracción. 8.300
Ayudante mecánico. 8.300
Ayudante conductor. 8.300
Peón. 8.210
Encargado hospedería. 8.210
Telefonista. 8.210
Mozo almacén. 8.210
Auxiliar despacho economato. 8.210
Guarda jurado. 8.210
Portero. 8.210
Ordenanzas. 8.210
Encargada servicio limpieza. 8.210
Auxiliar sanitario. 8.210
Auxiliar femenino limpieza. 8.210
Camarera. 8.210
Aprendices de tercer y cuarto año. 6.000
Aprendices de primer y segundo año. 4.000
Artículo 68.

Se modifica este artículo en sus normas 2.ª y 6.ª, las cuales quedarán redactadas del modo que sigue:

«2.ª En los demás servicios de exterior la jornada de trabajo será de siete veinte horas diarias.

6.ª Independientemente de las condiciones señaladas en las normas anteriores, todos los trabajadores tendrán derecho a un descanso como mínimo de doce horas entre la terminación de la jornada diaria y el comienzo de la siguiente y a un descanso semanal de día y medio ininterrumpido, pudiendo computarse ambos descansos por períodos de hasta cuatro semanas para los trabajadores que realicen su actividad en régimen de turnos.»

Artículo 76.

Quedará redactado de la siguiente forma:

«Artículo 76. Domingos y festivos.

En materia de descanso en domingos y fiestas, se aplicarán las' siguientes normas:

1.ª Los trabajadores de exterior cuya jomada de trabajo sea de siete veinte horas diarias, los destinados en el cerco de destilación con jomada de seis horas diarias, así como los trabajadores de interior durante los periodos en que con jomada de siete veinte horas diadas trabajen en el exterior, en virtud de la norma quinta del artículo 68, salvo los ocupados en todos los casos mencionados en trabajos excluidos o exceptuados de descanso dominical, disfrutarán del oportuno descanso los domingos y días festivos. Cuando dicho personal estuviere ocupado en actividades exceptuadas de descanso dominical, disfrutará del oportuno descanso compensatorio por los domingos y días festivos en que preste servicio, procurándose, en todo caso, de acuerdo con las' necesidades del servicio, que dicho personal no trabaje dos domingos consecutivos, y cuando excepcionalmente no pudiera darse dicho descanso compensatorio se abonará la retribución correspondiente al día festivo trabajado con el 40 por 100 de recargo.

2.ª A los trabajadores destinados en el servicio de hornos y en el interior, mientras presten su trabajo en los mismos, les serán compensados automáticamente les domingos y fiestas en que presten servicios con el descanso disfrutado por los mismos en los días en que por su régimen provisional de jomada de trabajo no trabajen sin que, consiguientemente, la Empresa deba darles, además, descanso compensatorio o satisfacerles recargo alguno sobre sus retribuciones por los días de referencia trabajados.»

Artículo 77.

Se modifica totalmente mediante nueva redacción como a continuación se dice:

«Artículo 77. Fiestas laborables.

Tendrán este carácter aquellas qué determine, para cada año, la autoridad competente, considerándose las mismas retribuidas, y como no recuperables, según la normativa vigente.»

Artículo 78. Horas extraordinarias.

Se modifica el valor H en los servicios de exterior, en la forma que a continuación se indica:

«Servicios de destilación y restantes servicios de exterior:

H vale 6, para el cerco de destilación y 7,20 para el resto del exterior.»

Artículo 79. Horas prestadas por el trabajador en servicio con jornada distinta a la del suyo habitual.

Se modifica el párrafo 3.° de este artículo en la forma siguiente:

«3.° Estas horas se pagarán al precio que resulte de dividir entre cuatro, cinco, seis y siete veinte, según el caso, el salario-día definido en el articulo 73, párrafo primero. El procedimiento práctico de liquidación puede consistir en abonar un recargo por cada hora de las trabajadas en esta clase, igual a la diferencia entre los precios calculados según la regla precedente, de la hora en el lugar de prestación real del trabajo y de la hora en el lugar habitual de trabajo.»

Artículo 88. Permiso retribuido.

Se modifica el apartado b) en la forma siguiente:

«b) Por enfermedad grave de padres, hijos o cónyuge: tres días.

En este mismo artículo se incluye un nuevo apartado que dirá:

«e) Por traslado del domicilio habitual del trabajador: un día.»

Artículo 104. Faltas muy graves.

Se añadirá la siguiente:

25. «La publicación de gacetilla, artículo periodístico o suelto que contenga datos o referencia situaciones de la Empresa que, al trascender al público, puedan perjudicar sus relaciones comerciales o revelar información sobre producción y costo que por su naturaleza es materia reservada.»

Artículo 106. Prescripción.

Se modifica totalmente la actual redacción sustituyéndose por la siguiente:

«Artículo 106. Prescripción.

Las faltas leves prescribirán a los diez días, las graves a los veinte y las muy graves a los sesenta días.

Los plazos prescriptivos mencionados se contarán a partir de la fecha en que la Empresa tuvo conocimiento de la comisión de las faltas y en todo caso, a los seis meses de haberse cometido.»

Artículo 107.

En el número 2.° correspondiente a faltas graves, queda suprimida la sanción correspondiente a «disminución del período de vacaciones anuales retribuidas hasta el limite mínimo de siete días laborables por uno a tres años».

Disposiciones transitorias.

A continuación de las tres disposiciones transitorias existentes se incluyen la cuarta y la quinta, cuyos respectivos textos serán los siguientes:

Transitoria cuarta.

Pendientes de ser publicadas las normas que desarrollarán la Ley número 16/1976, de 8 de abril, así como la redacción y publicación de un texto refundido que comprenda las normas con fuerza de ley sobre relaciones laborales, una vez que se hayan dado las expresadas disposiciones y textos legales se procederá a reformar los preceptos de la Reglamentación presente a que haya lugar, con el fin de adaptar los mismos a la legislación vigente en la materia.

Transitoria quinta.

El Comité de Gerencia del Consejo de Administración ha acordado proponer al Ministerio de Hacienda la elevación de los gastos de locomoción y dietas para el personal reglamentado, acuerdo que una vez aprobado por el expresado Ministerio se pondrá en vigor incorporándose a la Reglamentación vigente.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 02/07/1976
  • Fecha de publicación: 13/07/1976
  • Fecha de entrada en vigor: 14/07/1976
  • Efectos económicos desde el 1 de abril de 1976.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 240, de 6 de octubre de 1976 (Ref. BOE-A-1976-19298).
Referencias anteriores
Materias
  • Consejo de Administración de las Minas de Almadén y Arrayanes
  • Minas
  • Reglamentaciones Nacionales de Trabajo

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