Uno. La revisión de los artículos del Código Penal que imponen limitaciones al ejercicio de determinados derechos ciudadanos reconocidos en el Fuero de los Españoles viene obligada en la hora actual por una doble exigencia; de un lado, por la necesidad de poner de acuerdo la norma penal con la realidad social y política en que está llamada a insertarse, por cuanto la norma jurídica y, especialmente, la norma penal solamente es válida si, estando de acuerdo con un estado de conciencia de la comunidad a que se destina, responde a sus necesidades reales y está a la altura de sus ideas y aspiraciones; y de otra, porque, desde un punto de vista técnico, los preceptos que se revisan son el resultado de sucesivas superposiciones normativas que han ido hipertrofiando determinados tipos de delito, y están necesitados, por ello, de una más nítida configuración como última exigencia del principio de legalidad.
Dos. Por lo que se refiere a los delitos de reunión o manifestación ilícitas, la nueva redacción que se da al artículo ciento sesenta y seis tiene el doble objetivo de acomodar el precepto penal a la norma constitucional y a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por una parte, y al régimen del derecho de reunión, por otra. Por razones de orden técnico, en este artículo y en el ciento setenta y uno se ha completado el concepto de arma con otros medios de análoga naturaleza e igual efectividad y se ha suprimido el último inciso del número tercero, que, a pesar de sus viejos precedentes en nuestro Derecho histórico, entraña una clara contradicción al principio de culpabilidad.
Tres. En cuanto al delito de asociación ilícita, la nueva redacción del artículo ciento setenta y dos contiene la enumeración de todos los tipos que merecen sanción penal. Se mantiene en Ios números primero y segundo siguiendo la tradición de nuestros Códigos, las contrarias a la moral y las que tengan por objeto cometer algún delito. El número tercero pretende coordinar la norma penal con el régimen jurídico sancionado en la Ley sobre Asociaciones Políticas. El número cuarto configura penalmente aquellas asociaciones que tienden a la discriminación de los ciudadanos en contra del principio constitucional de la igualdad de todos ante la Ley. El número quinto, siguiendo la pauta de otros ordenamientos europeos, persigue, en principio, la defensa de los postulados fundamentales de una ordenación democrática del Estado.
Cuatro. Se suprime el contenido actual del artículo ciento setenta y tres, ya que sus descripciones o están incluidas en los nuevos tipos del artículo ciento setenta y dos, o son innecesarias.
Cinco. Los artículos ciento setenta y cuatro y ciento setenta y cinco se destinan ahora exclusivamente a establecer las penas del delito de asociación ilícita descrito en el artículo ciento setenta y dos. Se ha seguido esencialmente la pauta de la anterior redacción de este artículo, que distinguía grados de integración en la asociación, respondiendo a una concepción específica para estos delitos de la doctrina de la autoría principal y la participación, complementándola con la figura del miembro activo, de creación jurísprudencial.
No se incluyen normas específicas sobre grados de ejecución o sobre estimación de la gravedad. Lo primero, por entender que esa materia debe quedar sometida a las normas generales del Código Penal. Lo segundo, porque conduce a una perturbadora desvalorización del tipo.
Seis. El delito de propaganda ilegal aparece íntimamente ligado al de asociación ilícita. Esta conexión se descubre en nuestro Derecho vigente, en los antecedentes históricos y en el Derecho comparado. Ello significa que la revisión del delito de asociación ilícita tiene que provocar la reforma paralela del de propaganda ilegal para conservar la coherencia existente entre ambos delitos.
En consecuencia, se modifica el artículo doscientos cincuenta y uno en el sentido de suprimir la enumeración que contiene, sustituyéndola por una referencia a los fines del número tercero del artículo ciento setenta y dos, manteniendo al propio tiempo el contenido del número cuatro del artículo doscientos cincuenta y uno.
La modificación de las penas producidas en este artículo aconseja adecuar las previstas en los artículos ciento treinta y dos y doscientos cincuenta y dos para conductas asimilables.
Se suprime el artículo doscientos cincuenta y tres, en cuanto al primer párrafo, por la excesiva cuantía de la multa que establece.
Siete. La presencia y la creciente actividad agresiva de grupos organizados que se autodenominan «piquetes de extensión de huelga», y que maltratan o intimidan a los trabajadores, significan no sólo una ofensa a la libertad del trabajo, sino también al mismo derecho a la huelga, que descansa en la libertad personal del trabajador, constituye, sin duda, un ataque a la seguridad de los trabajadores, que se viene a sancionar en el artículo cuatrocientas noventa y seis, añadiendo dos nuevos párrafos al texto actualmente vigente.
Ocho. Por último, al producirse la derogación del artículo ciento setenta y tres se utiliza la fórmula de dejar sin contenido tal precepto, ya empleada a partir del texto revisado de mil novecientos setenta y tres del Código Penal, con vistas a no perturbar la sistemática enumerativa del articulado. No así respecto del artículo doscientos sesenta y ocho bis, que también se deroga por contener una presunción impropia de la técnica penal y cuya supresión no altera el orden del articulado.
Nueve. La obligada retroactividad de la Ley penal en cuanto favorezca al reo, proclamada en el artículo veinticuatro del Código, se desarrolla en la disposición adicional ordenando la actuación de oficio de los Tribunales y Juzgados y distinguiendo los afectos, según se hayan ejecutado o no las sentencias firmes dictadas.
En su virtud y de conformidad con la Ley aprobada por las Cortes Españolas, vengo en sancionar:
Se modifican los artículos ciento sesenta y seis, ciento setenta y uno, ciento setenta y dos, ciento setenta y cuatro, ciento setenta y cinco, doscientos cincuenta y uno y doscientos cincuenta y tres del Código Penal, que quedarán redactados en la forma siguiente:
«Artículo ciento sesenta y seis. Son reuniones o manifestaciones ilícitas:
Primero. Las que por su objeto o circunstancias sean contrarias a la moral pública.
Segundo. Las que se celebren con el fin de cometer algún delito.
Tercero. Las que se celebren con alguno de los fines previstos en el número tercero del artículo ciento setenta y dos.
Cuarto. Aquellas a las que concurra un número considerable de personas con armas, artefactos explosivos u objetos contundentes o de cualquier otro modo peligrosos.»
«Artículo ciento setenta y uno.
Los que concurrieren a reuniones o manifestaciones llevando armas, artefactos explosivos u objetos contundentes o de cualquier modo peligrosos, serán castigados con la pena de prisión menor, sin perjuicio de la responsabilidad en que incurran por ilícito porte de armas.
Los Tribunales, atendiendo a los antecedentes del sujeto, circunstancias del caso y características del arma o instrumento portado, podrán rebajar en un grado la pena señalada en el párrafo anterior.»
«Artículo ciento setenta y dos. Son asociaciones ilícitas:
Primero. Las que por su objeto o circunstancias sean contrarias a la moral pública.
Segundo. Las que tengan por objeto cometer algún delito.
Tercero. Las que tengan por objeto la subversión violenta o la destrucción del orden jurídico, político, social o económico, o el ataque, por cualquier medio, a la soberanía, a la unidad o independencia de la Patria, a la integridad de su territorio o a la seguridad nacional.
Cuarto. Las que promuevan la discriminación entre los ciudadanos por razón de raza, religión, sexo o situación económica.
Quinto. Las que, sometidas a una disciplina internacional, se propongan implantar un sistema totalitario.»
«Artículo ciento setenta y cuatro.
En los casos previstos en los números segundo, tercero y quinto del artículo ciento setenta y dos, se impondrán las siguientes penas:
Primero. A los fundadores, directores y presidentes de dichas asociaciones, las de prisión menor, inhabilitación especial y multa de veinticinco mil a doscientas cincuenta mil pesetas.
Segundo. A los miembros activos, la de prisión menor.
Tercero. A los meros afiliados o participantes, la de arresto mayor.
Cuarto. A los que con su cooperación económica o de cualquier otra clase favorecieren la fundación, organización o actividad de dichas asociaciones, las de arresto mayor o multa de diez mil a cien mil pesetas.»
«Artículo ciento setenta y cinco.
En los casos previstos en los números primero y cuarto del artículo ciento setenta y dos se impondrán las siguientes penas:
Primero. A los fundadores, directores y presidentes de las asociaciones, las de arresto mayor, inhabilitación especial y multa de diez mil a cien mil pesetas.
Segundo. A los afiliados, sean o no miembros activos, y a quienes cooperen en cualquiera de las formas previstas en el número cuatro del artículo anterior, multa de diez mil a cien mil pesetas.
«Artículo doscientos cincuenta y uno.
Se castigará con las penas de arresto mayor y multa de diez mil a quinientas mil pesetas a los que realicen propaganda de todo género y en cualquier forma dentro del territorio nacional, o fuera de él, si se tratase de españoles, con alguno de los fines siguientes:
Primero. Realizar o proyectar un atentado contra la seguridad del Estado, perjudicar su crédito, prestigio o autoridad o lesionar los intereses u ofender la dignidad de la Nación española.
Segundo. Cualquiera de los señalados en los números tercero, cuarto y quinto del artículo ciento setenta y dos.
Por propaganda se entiende la impresión de toda clase de libros, folletos, hojas sueltas, carteles, periódicos y todo género de publicaciones tipográficas o de otra especie, así como su distribución o tenencia para ser repartidos, los dibujos o escritos en paredes, vallas o edificios los discursos, la radiodifusión u otro procedimiento que facilite la publicidad.
También tendrán esta consideración el uso de símbolos o emblemas propios de las organizaciones a que se refiere el número segundo del párrafo primero de este artículo.
Los Tribunales, en atención a las circunstancias y gravedad de los hechos, podrán imponer la pena privativa de libertad superior en un grado a la establecida en el párrafo primero de este artículo.»
«Artículo doscientos cincuenta y tres.
Para todos los delitos previstos en este capítulo, los Tribunales, en atención a las condiciones personales del culpable, podrán imponer, además de las penas establecidas, la de inhabilitación especial.»
Las penas de prisión mayor e inhabilitación absoluta que establecen los artículos ciento treinta y dos y doscientos cincuenta y dos, párrafo primero, del Código Penal, se sustituyen, en ambos casos, por las de prisión menor e inhabilitación especial, respectivamente, sin perjuicio de las demás establecidas.
La referencia que hace el artículo doscientos cincuenta y dos, párrafo segundo, a la pena de prisión menor se entenderá hecha a la de arresto mayor, sin perjuicio de las demás que se señalan.
El artículo cuatrocientos noventa y seis del Código Penal quedará redactado en la forma siguiente:
«Artículo cuatrocientos noventa y seis.
El que sin estar legítimamente autorizada impidiere a otro con violencia hacer lo que la Ley no prohíbe o le compeliere a efectuar la que no quiera, sea justo o injusto, será castigado con las penas de arresto mayor y multa de diez mil a cien mil pesetas.
Incurrirán en las penas de arresto mayor en su grada máximo y multa de diez mil a cien mil pesetas los que actuando con violencia o intimidación, en grupo, o individualmente pero de acuerdo con otros, obliguen a otras personas a iniciar o continuar una huelga, paro o cierre empresarial.
Serán castigados con la pena de prisión menor los que, actuando en la forma prevista en el párrafo anterior, fueran ajenos al conflicto o portaren armas o instrumentos peligrosos.»
Se derogan los artículos ciento setenta y tres y doscientos sesenta y ocho bis del Código Penal, que quedarán sin contenido.
Los Tribunales y Juzgados procederán de oficio, oído el Ministerio Fiscal, a rectificar las sentencias firmes no ejecutadas, total o parcialmente, y dictadas conforme a los preceptos del Código Penal derogados o modificados por la presente Ley, en las que con arreglo a las nuevas normas hubiera correspondido al reo la absolución o una condena más beneficiosa para la aplicación taxativa de sus preceptos y no por el ejercicio del arbitrio judicial. En caso de tratarse de penas de distinta naturaleza será oído el reo.
Cuando se tratare de sentencias firmes ejecutadas y hubiera correspondido la absolución, conforme a los nuevos preceptos del Código Penal, los Tribunales y Juzgados dispondrán la anulación de las notas de condena de los Registros en que consten tales antecedentes.
Esta Ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid a diecinueve de julio de mil novecientos setenta y seis.
JUAN CARLOS
El Presidente de las Cortes Españolas,
TORCUATO FERNÁNDEZ-MIRANDA Y HEVIA
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