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Documento BOE-A-1976-14867

Ley 30/1976, de 2 de agosto, de modificación del artículo 28, 5 de la Ley 14/1970, de 4 de agosto, General de Educación y Financiamiento de la Reforma Educativa.

Publicado en:
«BOE» núm. 185, de 3 de agosto de 1976, páginas 14999 a 15000 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1976-14867

TEXTO ORIGINAL

Uno de los objetivos que pretende alcanzar la Ley General de Educación es el de «ofrecer a todos la igualdad de oportunidades educativas, sin más limitaciones que la capacidad para el estudio». Este principio, consagrado por la ley en su exposición de motivos y en su propio articulado, se completa con la consideración del sistema educativo como un sistema flexible, no concebido como «criba selectiva de los alumnos, sino capaz de desarrollar hasta el máximo la capacidad de todos y cada uno de los españoles».

La Comisión de Evaluación de la Ley General de Educación y Financiamiento de la Reforma Educativa, creada por Decreto ciento ochenta y seis/mil novecientos setenta y seis, de seis de febrero, ha examinado a la luz de los principios expuestos el problema que plantea el artículo veinticinco coma cinco de la Ley General. Este precepto, de oscura redacción, viene a significar que los alumnos de Bachillerato deberán repetir curso cuando en las pruebas de suficiencia celebradas en el mes de junio de cada curso académico superasen la evolución en más de dos materias, sin posibilidad, por tanto, de optar a otra oportunidad en el mes de septiembre; por el contrario, se acepta la posibilidad de una nueva prueba en el mes de septiembre cuando la insuficiencia afectara a una o dos materias, si bien no superar una de ellas supone repetición de curso.

Un profundo estudio de este precepto, en relación con otros propios de la Ley General, ha mostrado una notoria disparidad en relación al tratamiento que en otros niveles y modalidades educativos se da a la valoración y evaluación del rendimiento escolar. Por ello, no parece justificado, según el espíritu de la propia Ley General, aplicar un mayor rigor en la valoración de la prueba del Bachillerato, en relación a otros niveles, máxime cuando el criterio selectivo se dirige a alumnos cuya edad, por su propia naturaleza, resulta propicia a frecuentes crisis que afectan al rendimiento escolar.

De otra parte, la consideración de esta desigualdad de tratamiento parece aconsejar no sólo una modificación, sino también su aplicación a aquellos alumnos que hayan comenzado ya el nuevo plan de estudios del Bachillerato implantado por la Ley.

En su virtud, y de conformidad con la ley aprobada por las Cortes Generales, vengo en sancionar:

Artículo primero.

El artículo veintiocho coma cinco de la Ley General de Educación se modifica en los siguientes términos:

«Las pruebas a que se refiere el número dos de este artículo se celebrarán en dos convocatorias dentro del mismo curso. Los alumnos que no superen las pruebas de suficiencia en la convocatoria de junio, podrán efectuar nuevas pruebas de las materias pendientes, en el mes de septiembre. Los que no superen dichas pruebas, quedarán obligados a repetir curso, salvo que las deficiencias de aprovechamiento se reduzcan a una o dos materias, en cuyo caso podrán pasar al curso siguiente.»

Artículo segundo.

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Los efectos de la presente Ley serán también de aplicación a los alumnos que se hayan matriculado en el curso académico mil novecientos setenta y cinco-mil novecientos setenta y seis, para cursar el nuevo Bachillerato.

Dada en Madrid a dos de agosto de mil novecientos setenta y seis.

JUAN CARLOS

El Presidente de las Cortes Españolas,

TORCUATO FERNÁNDEZ-MIRANDA Y HEVIA

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 02/08/1976
  • Fecha de publicación: 03/08/1976
  • Fecha de entrada en vigor: 04/08/1976
  • Aplicable desde el curso 1975-76.
Referencias anteriores
Materias
  • Bachillerato
  • Educación

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