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Documento BOE-A-1976-14963

Real Decreto-ley 10/1976, de 30 de julio, sobre amnistía.

Publicado en:
«BOE» núm. 186, de 4 de agosto de 1976, páginas 15097 a 15098 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1976-14963

TEXTO ORIGINAL

La Corona simboliza la voluntad de vivir juntos todos los pueblos e individuos que integran la indisoluble comunidad nacional española. Por ello, es una de sus principales misiones promover la reconciliación de todos los miembros de la Nación, culminando así las diversas medidas legislativas que ya, a partir de la década de los cuarenta, han tendido a superar las diferencias entre los españoles. Tal es el caso de la reintegración de los derechos pasivos a los militares sancionados después de la pasada contienda, de los distintos indultos concedidos y de la prescripción, por ministerio de la ley, de todas las responsabilidades penales por hechos anteriores al uno de abril de mil novecientos treinta y nueve.

Al dirigirse España a una plena normalidad democrática, ha llegado el momento de ultimar este proceso con el olvido de cualquier legado discriminatorio del pasado en la plena convivencia fraterna de los españoles. Tal es el objeto de la amnistía de todas las responsabilidades derivadas de acontecimientos de intencionalidad política o de opinión ocurridos hasta el presente, sin otros límites que los impuestos por la protección penal de valores esenciales, como son la vida e integridad de las personas.

De otra parte, el complejo contenido de las leyes penales militares y la amplitud y variedad de los supuestos a que han sido aplicadas obligan a dictar normas que, sin menoscabo del espíritu de este Real Decreto-ley, armonicen el olvido y la total abolición del delito en que la amnistía consiste, con las facultades inherentes al Poder público que ha de velaren todo momento por la mejor organización y moral militar de las instituciones armadas.

En su virtud, a propuesta del Consejo de Ministros en su reunión del día veintiocho de julio de mil novecientos setenta y seis, en uso de la autorización conferida por el artículo trece de la Ley Constitutiva de las Cortes, texto refundido aprobado por Decreto de veinte de abril de mil novecientos sesenta y siete, y oída la Comisión a que se refiere el apartado primero del artículo doce de la citada Ley,

DISPONGO:

Artículo primero.

Uno. Se concede amnistía por todos los delitos y faltas de intencionalidad política y de opinión comprendidos en el Código Penal o en leyes penales especiales no mencionadas en el apartado siguiente, en tanto no hayan puesto en peligro o lesionado la vida o la integridad de las personas o el patrimonio económico de la Nación a través del contrabando monetario, ya se hayan cometido dentro o fuera de España, siempre que la competencia para su conocimiento corresponda a los Tribunales españoles.

Dos. Se concede también amnistía por los delitos de rebelión y sedición tipificados en el vigente Código de Justicia Militar, así como los previstos en los artículos trescientos quince a trescientos dieciocho, ambos inclusive, del propio Código y los equivalentes a cualquiera de ellos en los derogados Códigos de Justicia Militar y Penal de la Marina de Guerra. Respecto de los delitos incluidos en leyes especiales complementarias de tales Códigos, se estará a lo dispuesto en el apartado anterior.

Tres. Se amnistía igualmente a los prófugos y desertores sin perjuicio de la situación militar que por su edad les corresponda.

Cuatro. También son amnistiados los que por objeción de conciencia se hubieren negado a prestar el servicio militar en los términos previstos en el artículo trescientos ochenta y tres bis del Código de Justicia Militar. La amnistía no comprenderá, sin embargo, la incapacidad del condenado, mientras no se rehabilite, para ingresar al servicio de la Administración Militar y para obtener permiso de tenencia y uso de armas.

Cinco. La amnistía se extiende a los quebrantamientos de condena de los delitos amnistiados y no comprende los delitos de injuria o calumnia perseguidos a instancia del ofendido, salvo que medie perdón de éste.

Seis. La amnistía de los delitos y faltas mencionadas en los apartados precedentes alcanza a los cometidos con anterioridad al día treinta de julio de mil novecientos setenta y seis.

Artículo segundo.

Uno. La amnistía otorgada dejará siempre a salvo la responsabilidad civil frente a los particulares, que podrá exigirse por el procedimiento que corresponda.

Dos. En todo caso, subsistirá el comiso del cuerpo y efectos del delito.

Artículo tercero.

Uno. Las infracciones administrativas cometidas hasta la fecha señalada en el artículo primero con la misma intencionalidad, quedan amnistiadas, con exclusión de las tributarias de cualquier tipo.

Dos. No será aplicable la amnistía al militar que hubiere causado baja en el servicio por resolución no judicial, si bien podrá solicitar, si no lo tuviere concedido, el haber pasivo a que hace referencia el artículo octavo de este Real Decreto-ley.

Artículo cuarto.

Uno. La amnistía se aplicará en cada caso por las autoridades judiciales correspondientes, con audiencia del Ministerio fiscal y a instancia de parte. Aunque no hubiere mediado ésta, la aplicación de la amnistía se hará de oficio en los procedimientos en tramitación y a los penados que estén cumpliendo condena.

Dos. La Administración aplicará la amnistía de oficio en los procedimientos administrativos en tramitación y a instancia de parte en cualquier caso.

Artículo quinto.

Uno. Los Jueces y Tribunales decretarán, con sujeción a las normas procesales en vigor, la extinción de la responsabilidad criminal en las causas ya calificadas o sentenciadas y el sobreseimiento libre de las actuaciones en cuantos procedimientos se estén instruyendo por los delitos y faltas a los que se refiere el artículo primero del presente Real Decreto-ley.

Dos. Las causas que se estén tramitando contra militares procesados y aún no juzgados, por delitos a los que alcance esta amnistía, se continuarán hasta que recaiga sentencia definitiva y consiguiente aplicación de oficio de aquella gracia, sin perjuicio de la concesión inmediata de la situación de libertad provisional.

Tres. En relación con los procesados o sentenciados en situación de rebeldía que soliciten la aplicación de la amnistía,en tanto se resuelve sobre ésta, quedará en suspenso la orden de busca y captura desde que se presenten a cualquier autoridad en territorio nacional o a un Cónsul español en el extranjero.

Artículo sexto.

Acordada la aplicación de la amnistía, se ordenará de oficio la cancelación de los antecedentes penales a todos los efectos, aunque el condenado hubiere fallecido.

Artículo séptimo.

Uno. Contra las resoluciones judiciales y administrativas, dictadas en aplicación del presente Real Decreto-ley, podrán interponerse los recursos establecidos en la legislación vigente.

Dos. La resolución ministerial que ponga fin a la vía administrativa requerirá previo dictamen del Consejo de Estado, en caso de discrepancia entre la propuesta de resolución y el informe de la Asesoría Jurídica.

Artículo octavo.

Los militares a quienes sea aplicada la amnistía no serán por ello reintegrados en sus empleos ni carreras, de las que seguirán definitivamente separados, cuando hayan sido condenados a penas que produzcan la pérdida de empleo, separación del servicio o pérdida de plaza o clase, no obstante, tendrán derecho a percibir el haber pasivo que pueda corresponderles, con arreglo al empleo que tuvieren en la fecha que cometieron el delito amnistiado, pudiendo acogerse al sistema de pensiones regulado por las leyes de doce de julio de mil novecientos cuarenta y trece de diciembre de mil novecientos cuarenta y tres.

Artículo noveno.

Uno. Los funcionarios repuestos en su condición de tales por virtud de la amnistía serán reincorporados al servicio y obtendrán destino conforme a las normas en vigor, sin perjuicio de su derecho a pasar a otras situaciones.

Dos. Los funcionarios repuestos sólo tendrán derecho al percibo de haberes por el tiempo en que hubieren prestado servicio efectivo, si bien el tiempo en que estuvieron separados será computable a todos los efectos de antigüedad.

Tres. La amnistía de la pena accesoria militar de suspensión de empleo no comprenderá, el efecto, especial de pérdida de puestos ya producida dentro de su categoría con arreglo a las disposiciones administrativas aplicables.

Artículo décimo.

Por los Ministerios respectivos se dictarán las normas complementarias precisas para la rápida y exacta aplicación del presente Real Decreto-ley.

DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.

No procederá indemnización ni restitución alguna en razón de las sentencias penales o resoluciones, penas o sanciones administrativas comprendidas en la amnistía.

Segunda.

A los efectos de este Real Decreto-ley se entenderán como militares los comprendidos en el artículo trece del Código de Justicia Militar.

Del presente Real Decreto-ley se dará cuenta inmediata a las Cortes.

Dado en La Coruña a treinta de julio de mil novecientos setenta y seis.

JUAN CARLOS

El Presidente del Gobierno.

ADOLFO SUÁREZ GONZÁLEZ

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto-ley
  • Fecha de disposición: 30/07/1976
  • Fecha de publicación: 04/08/1976
  • Fecha de entrada en vigor: 24/08/1976
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE INTERPRETA para su aplicación, por la Orden de 9 de enero de 1979 (Ref. BOE-A-1979-1488).
  • SE DICTA EN RELACIÓN regulando Situaciones del personal de Juzgados: Real Decreto-ley 44/1978, de 21 de diciembre (Ref. BOE-A-1978-30961).
  • SE MODIFICA el art. 1.1, por el Real Decreto-ley 19/1977, de 14 de marzo (Ref. BOE-A-1977-6964).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • con el art. 10, regulando la aplicación de la Amnistia en materia de Prensa e Imprenta: Real Decreto 2716/1976, de 18 de octubre (Ref. BOE-A-1976-24052).
    • normas para la aplicación de la Amnistia a los funcionarios de la Administración local: Real Decreto 2393/1976, de 1 de octubre (Ref. BOE-A-1976-21048).
    • extendiendo la Amnistia al ámbito Sindical: Acuerdo de 3 de agosto de 1976 (Ref. BOE-A-1976-15364).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 13 de la Ley Constitutiva de Cortes de 17 de julio de 1942 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1942-6528).
  • CITA:
Materias
  • Amnistía
  • Código Penal
  • Ejército de Tierra
  • Ejército del Aire
  • Fuerzas Armadas
  • Funcionarios Civiles del Estado
  • Funcionarios de la Administración de Justicia
  • Funcionarios de la Administración Local
  • Funcionarios de Organismos Autónomos
  • Marina de Guerra
  • Servicio Militar

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