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Documento BOE-A-1976-15391

Real Decreto 1888/1976, de 30 de julio, por el que se regulan las tasas académicas universitarias.

Publicado en:
«BOE» núm. 192, de 11 de agosto de 1976, páginas 15622 a 15623 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1976-15391

TEXTO ORIGINAL

El Decreto cuatro mil doscientos noventa/mil novecientos sesenta y cuatro, de diecisiete de diciembre, reguló las tasas académicas universitarias estableciendo en su anexo los distintos conceptos que las integran. El artículo cuarto del citado Decreto determinaba un procedimiento de previsión de las mismas para acomodar su cuantía a las variaciones que experimente el índice medio del coste de la vida fijado por el Instituto Nacional de Estadística. Al no haberse hecho uso de esta autorización desde mil novecientos sesenta y cuatro, no obstante los importantes incrementos del citado índice medio del coste de la vida, se ha producido un grave desajuste de los presupuestos de ingresos de las distintas Universidades.

En efecto, las actuales tasas académicas universitarias han quedado totalmente desfasadas de la evolución de los precios y de la propia dinámica de la Universidad española y han originado una situación socialmente injusta ya que la enseñanza universitaria resulta prácticamente gratuita, en contraste con el hecho de que gran parte de los alumnos universitarios proceden de los estratos sociales con mayor capacidad económica.

Además, el artículo séptimo de la Ley General de Educación autorizó también al Gobierno para fijar las tasas académicas sin que éstas puedan exceder de los costes reales por puesto escolar, pudiéndose diversificar el importe de las mismas de acuerdo con criterios que ponderen el rendimiento de los alumnos y su situación económica. En tal sentido, los estudios existentes ponen abiertamente de manifiesto la diferencia de costes reales entre Centros experimentales y no experimentales, alcanzando en cualquier caso el coste real medio por puesto escolar, cifras que aproximadamente son cinco veces superiores a las que el presente Decreto establece para las tasas académicas del curso mil novecientos setenta y seis-setenta y siete.

No obstante, pese a las posibilidades que ofrece la Ley General de Educación, el Gobierno no considera oportuno adecuar el nivel de las tasas académicas al coste efectivo por puesto escolar de acuerdo con lo previsto en el artículo séptimo de la misma, quedándose de momento muy lejos de ese techo.

A su vez, el anexo del Decreto cuatro mil doscientos noventa/mil novecientos sesenta y cuatro, subdividía las tarifas en diversos grupos, recogiéndose en el primero y en el segundo derechos por servicios que en el momento actual se encuentran integrados, a raíz de la Ley General de Educación y de las posteriores normas dictadas en aplicación de las mismas. En virtud de ellas, quedaban integradas en la Universidad todas las Escuelas Técnicas Superiores y las Escuelas ahora denominadas Universitarias de Formación del Profesorado de E. G. B., de Estudios Empresariales y de Ingeniería y Arquitectura Técnica. Este hecho, dada la integración en la Universidad de los citados Centros, aconseja refundir en un solo grupo todas las tarifas por servicios de enseñanza universitaria. Es de hacer notar, igualmente, que los sesenta y nueve conceptos recogidos en el anexo del Decreto cuatro mil doscientos noventa/mil novecientos sesenta y cuatro se refunden ahora en quince, suprimiéndose incluso algunos supuestos generadores del pago de distintas tasas.

Las nuevas tasas académicas habrán de suponer para las distintas Universidades un incremento de sus ingresos propios que permitirá financiar parte de sus gastos de acuerdo con lo previsto en el Decreto mil setecientos siete/mil novecientos setenta y uno, de ocho de julio, sin que ello signifique una reducción de las asignaciones que, para las atenciones de personal o inversiones en edificios y demás gastos, se incluyen en los Presupuestos Generales del Estado.

La amplia convocatoria de ayudas que para los gastos de matrícula ha de realizar específicamente el Instituto Nacional de Asistencia y Promoción del Estudiante, además de tender a la cobertura de una posible necesidad social, permitirá que el citado Instituto abone a las distintas Universidades el importe de las ayudas específicas que a tal fin pudiera otorgar, de modo que con la importante aplicación del número de alumnos exentos de matricula no sufran detrimento los ingresos de las diferentes Universidades.

Finalmente, parece oportuno establecer las tasas para un año académico habida cuenta que la evolución de los costes a financiar y de los precios es tan rápida que la tasa académica debe ser, lógicamente, sujeta a una revisión periódica para la que han de tener importancia decisiva los estudios de coste por puesto escolar que habrán de llevar a cabo las distintas Universidades anualmente, por Centros y ciclos. Todo ello sin perjuicio de que a la vista de tales estudios se proceda, en el futuro, a una actualización de las tasas académicas, en virtud de costos escolares a que se refiere la Ley General de Educación en su artículo séptimo y el Decreto mil setecientos siete/ mil novecientos setenta y uno, de ocho de julio, que pueda cristalizar en una norma en la que se contemple además, de otro lado, las modulaciones de la cuantía de las tasas en función de criterios que valoren el rendimiento de los alumnos.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Hacienda y de Educación y Ciencia, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día treinta de julio de mil novecientos setenta y seis

DISPONGO:

Artículo 1.

Las tasas académicas de los Centros Universitarios para el curso académico mil novecientos setenta y seis-setenta y siete se fijan en la cuantía establecida en el anexo del presente Decreto.

Artículo 2.

Los alumnos de los Centros no estatales adscritos, de acuerdo con el artículo noventa y siete coma dos de la Ley General de Educación, abonarán a la Universidad, en concepto de expediente académico y de pruebas de evaluación, el cuarenta por ciento de las tasas establecidas en la tarifa primera del anexo. Las demás tasas se satisfarán en la cuantía íntegra prevista en el anexo en la medida en que incurra en el hecho imponible correspondiente.

Artículo 3.

En lo no previsto por el presente Decreto se estará a lo dispuesto en el Decreto cuatro mil doscientos noventa/mil novecientos sesenta y cuatro, de diecisiete de diciembre, y Decreto mil setecientos siete/mil novecientos setenta y uno, de ocho de julio, quedando derogado el Decreto mil ochenta y dos/mil novecientos setenta y dos, de siete de abril, y suprimidas todas las tasas por enseñanzas universitarias no reguladas en el presente Decreto.

Disposición final.

Se autoriza a los Ministerios de Hacienda y de Educación y Ciencia para dictar las normas necesarias en orden a la aplicación del presente Decreto, que entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en La Coruña a treinta de julio de mil novecientos setenta y seis.

JUAN CARLOS

El Ministro de la Presidencia del Gobierno,

ALFONSO OSORIO GARCIA

ANEXO

Tarifa primera. Estudios en Facultades y Escuelas Técnicas Superiores en cualquiera de sus ciclos (incluidos los cursos de adaptación para el acceso de Titulados en Escuelas Universitarias, Facultades y Escuelas Técnicas Superiores), estudios en Colegios Universitarios y Escuelas Universitarias.

    Pesetas
1.1. Facultades de Medicina, Farmacia, Veterinaria y Ciencias (incluidas las constituidas conforme al Decreto 1975/1973, de 26 de julio), Escuelas Técnicas Superiores y Escuelas Universitarias de Arquitectura e Ingeniería Técnica:  
 Curso completo. 9.000
 Asignaturas sueltas, cada una. 1.500
1.2. Los demás Centros universitarios:  
 Curso completo. 6.000
 Asignaturas sueltas, cada una. 1.200
1.3. Enseñanzas de Religión, Educación Física y Cívico-Sociales:  
 Cada asignatura. 150
1.4. Otras enseñanzas complementarias:  
 Cada una. 900

Tarifa segunda. Estudios en Escuelas de especialidad, Escuelas e Institutos profesionales e Institutos de investigación:

  Pesetas
Máximo:  
 Por curso completo. 24.000
 Por asignatura suelta. 6.000

Tarifa tercera. Cursos para extranjeros en Universidades internacionales o en las que se organicen por las Facultades o Escuelas Técnicas Superiores: 15.000 pesetas.

Tarifa cuarta. Curso de Orientación Universitaria: 900 pesetas.

Tarifa quinta. Exámenes de acceso a Facultades, Escuelas Técnicas Superiores y Escuelas universitarias: 500 pesetas.

Tarifa sexta. Exámenes de Reválida en cualquier grado de estudios por Memorias finales y por Tesis Doctorales: 1.000 pesetas.

Tarifa séptima. Tasas de Secretaría:

    Pesetas
7.1. Certificaciones académicas, expedición de libros de escolaridad, traslados de matrícula y expedientes académicos. 200
7.2. Compulsa de documentos. 100
7.3. Expedición de tarjetas de identidad. 50

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 30/07/1976
  • Fecha de publicación: 11/08/1976
  • Fecha de entrada en vigor: 12/08/1976
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE ACTUALIZA las Tasas Universitarias para el Curso 1977-78: Real Decreto 2225/1977, de 5 de agosto (Ref. BOE-A-1977-20887).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 207, de 28 de agosto de 1976 (Ref. BOE-A-1976-16433).
Referencias anteriores
  • DEROGA el Decreto 1082/1972, de 27 de abril (Ref. BOE-A-1972-651).
  • DECLARA:
    • vigente en lo que no se oponga, al Decreto 1707/1971, de 8 de julio (Ref. BOE-A-1971-900).
    • vigente en lo que no se oponga, al Decreto 4290/1964, de 17 de diciembre (Ref. BOE-A-1965-103).
  • CITA en Anexo el Decreto 1975/1973, de 26 de julio (Ref. BOE-A-1973-1179).
Materias
  • Enseñanza Técnica
  • Enseñanza Universitaria
  • Escuelas Técnicas Superiores
  • Escuelas Universitarias
  • Facultades Universitarias
  • Tasas académicas

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