Ilustrísimos señores:
Aprobada por Real Decreto-ley 15/1976, de 10 de agosto, la modificación de la base de cotización y de la acción protectora por desempleo de la Seguridad Social, se hace necesario revisar los correspondientes artículos de la Orden de 5 de mayo de 1967 para ponerlos en concordancia con lo establecido en aquél.
A tal efecto, este Ministerio, de conformidad con lo establecido en el número 2 de la disposición final del Real Decreto-ley 15/1976, de 10 de agosto, y en el apartado b) del número 1 del artículo 4 de la Ley General de la Seguridad Social, de 30 de mayo de 1974, ha tenido a bien disponer:
Se modifican los siguientes artículos de la Orden de 5 de mayo de 1967, por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones por desempleo en el Régimen General de la Seguridad Social, que quedarán redactados con el siguiente tenor:
«Artículo 8. Cuantía del subsidio.
1. La cuantía del subsidio por desempleo total, bien sea debido a despido definitivo o a suspensión temporal, será la siguiente:
a) Durante el período inicial y primera prórroga de percepción, el setenta y cinco por ciento de la base reguladora, que será el cociente que resulte de dividir la suma de las bases por las que se haya cotizado, durante los doce meses naturales precedentes a aquel en el que se haya iniciado la situación legal de desempleo por el número de días a que las mismas correspondan.
De no haber cotizado el trabajador durante alguno de los aludidos doce meses, las bases de cotización se completarán estimando las que hubieran correspondido al mismo, de haber trabajado el indicado período en la Empresa en la que se produzca el desempleo.
En ningún caso la base reguladora del subsidio por desempleo podrá ser inferior al salario mínimo interprofesional, correspondiente a la edad del trabajador, vigente en cada momento, incrementado en una dozava parte de su cuantía por las gratificaciones de 18 de julio y de Navidad.
b) Durante los seis meses correspondientes a la segunda prórroga, el sesenta por ciento de la base reguladora establecida en el apartado anterior.
2. La cuantía del subsidio por desempleo parcial se calculará en igual forma que la del subsidio a qué se refiere el número anterior y en proporción a la reducción experimentada.
Artículo 12. Duración de la percepción.
1. El subsidio de desempleo se percibirá:
a) En caso de desempleo total, durante un período de seis meses.
b) En caso de desempleo parcial, durante ciento ochenta y dos días naturales de paro efectivo en los supuestos de reducción del número de días de trabajo y el equivalente en horas de dicho período, de acuerdo con la jornada de trabajo establecida, en el supuesto de reducción de la misma.
2. Dicho período será prorrogable, como máximo, hasta dieciocho meses, en dos prórrogas de seis meses cada una, si subsisten, a juicio de la Dirección General de Empleo y Promoción Social, las circunstancias que determinaron la concesión inicial.
3. La solicitud de cada una de las prórrogas se presentará por el trabajador afectado o por la Empresa, en caso de desempleo parcial, en la Oficina de Empleo, la que, con su informe, que será vinculante en cuanto a la subsistencia de las circunstancias a que se refiere el número anterior, la cursará a la Delegación correspondiente del Instituto Nacional de Previsión, para su resolución. Dicha solicitud deberá presentarse dentro del plazo de los treinta días anteriores a la fecha en que hayan de finalizar los primeros seis meses o, en su caso, la primera de las prórrogas.
4. Cuando se hubiera autorizado a una Empresa, primero, a reducir el número de días o de horas de trabajo por período no superior a seis meses, y, con posterioridad, el cese de toda o parte de su plantilla, siempre que haya existido solución de continuidad entre ambos hechos, con reanudación normal de trabajo, los trabajadores que hayan sido afectados por las dos autorizaciones tendrán derecho al subsidio por desempleo total, sin que se compute para la duración máxima del mismo el tiempo durante el cual hayan percibido el de desempleo parcial.
Artículo 13. Suspensión del derecho.
1. El derecho a las prestaciones básicas por desempleo quedará en suspenso en los siguientes casos:
a) Durante un período de seis meses, cuando el beneficiario rechace una oferta de trabajo adecuado o se niegue sin fundamento a participar en las acciones de formación profesional acordadas para facilitar su empleo o promoción.
b) Mientras el beneficiario se encuentre incorporado a filas para prestar el servicio militar o se halle prestando el Servicio Social de la mujer, legalmente obligatorio, cuando éste sea incompatible con el trabajo.
c) Mientras el beneficiario ejecute un trabajo que suponga su inclusión en cualquiera de los Regímenes de la Seguridad Social, siempre que la duración de dicho trabajo no exceda de seis meses.
2. Se considerará trabajo adecuado a efectos de lo previsto en el apartado a) del número anterior aquel que corresponda a las aptitudes físicas y profesionales del desempleado.
El empleo dentro del territorio nacional y fuera del lugar del domicilio o residencia habitual del trabajador se estimará como adecuado cuando éste pueda, seguir conviviendo con su familia o cuando tenga posibilidades de alojamiento apropiado en el nuevo lugar de empleo. En este último supuesto, el trabajador tendrá derecho a las prestaciones complementarias comprendidas en el artículo 18 de esta Orden.
Artículo 14. Extinción del derecho.
1. El derecho a las prestaciones básicas por desempleo se extinguirá en los siguientes casos:
a) Agotamiento de su plazo máximo de duración.
b) Ejecución de un trabajo que suponga la inclusión de quien lo realiza en cualquiera de los Regímenes de la Seguridad Social, siempre que la duración de dicho trabajo exceda de seis meses y, en todo caso, si el cese en el mismo se produce por causa imputable al trabajador.
c) Rechazo de una oferta de trabajo adecuado, entendiéndose por tal el definido en el número 2 del artículo anterior, o negativa, sin fundamento, a participar en las medidas de formación profesional acordadas para facilitar su empleo o promoción, siempre que aquél o ésta se produzcan dentro del período de suspensión a que se refiere el apartado a) del número 1 del artículo anterior.
d) Pasar a ser pensionista de jubilación o invalidez.
e) Cumplimiento por parte del beneficiario de la edad mínima que se exija para el derecho a la pensión de jubilación, siempre que aquél tenga acreditado el período mínimo de cotización requerido al efecto. A estos efectos no se considerará como edad mínima exigida la señalada en el número 9 de la disposición transitoria primera de la Orden de 18 de enero de 1967.
f) Traslado de residencia al extranjero.
g) Obtención o disfrute de las prestaciones por desempleo mediante fraude o incurrir en cualquier infracción que se sancione con la pérdida de la prestación.
2. Tanto la suspensión como la extinción del derecho a las prestaciones por desempleo serán acordadas por la Entidad gestora que lo haya reconocido, bien de oficio, bien a propuesta de la Oficina de Empleo correspondiente.
Artículo 15. Reapertura del derecho.
Extinguido por cualquier causa el derecho a las prestaciones básicas por desempleo, el trabajador podrá obtener de nuevo el reconocimiento de dicho derecho, cuando tenga cumplido en el momento del hecho causante el periodo mínimo de cotización exigido al efecto, dentro del plazo correspondiente, y sin que para ello se compute el tiempo cotizado en situación de desempleo o en virtud de ayudas de carácter asistencial concedidas en relación con esta contingencia.
Artículo 28. Infracciones.
Las acciones y omisiones que infrinjan las normas contenidas en la presente Orden serán sancionables con sujeción a lo establecido en el Reglamento General de Faltas y Sanciones del Régimen General de la Seguridad Social, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4 del Real Decreto-ley 15/1976, de 10 de agosto.»
Se faculta a la Subsecretaría de la Seguridad Social para resolver, dentro del ámbito de su competencia, cuantas cuestiones puedan plantearse en la aplicación de lo dispuesto en la presente Orden, que surtirá efectos a partir de la fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley 15/1976, de 10 de agosto.
En las situaciones de desempleo que se produzcan a partir del l de octubre de 1976, cuando para el cálculo de la base reguladora del subsidio, haya de computarse algún periodo de cotización anterior a la fecha indicada, se tomará como base de cotización del trabajador la que, en dicho período, haya servido de tal para accidente de trabajo y enfermedad profesional.
Lo dispuesto en la presente Orden será de aplicación a los beneficiarios de prestaciones por desempleo cuyo hecho causante sea anterior a la fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley 15/1976, de 10 de agosto, en todo cuanto resulta más favorable para ellos, con excepción de lo previsto en la disposición transitoria anterior.
Lo digo a VV. II. para su conocimiento y efectos.
Dios guarde a VV. II.
Madrid, 7 de septiembre de 1976.
RENGIFO CALDERON
Ilmos. Sres. Subsecretario de este Departamento y Subsecretario de la Seguridad Social y Director general de Empleo y Promoción Social.
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