El XVII Congreso de la Unión Postal, Universal (U. P. U.), cuyas actas fueron firmadas en Lausana (Suiza) el cinco de julio de mil novecientos setenta y cuatro, establece que el Protocolo adicional a la Constitución, el Reglamento General, el Convenio y su Reglamento y los diversos Acuerdos y sus respectivos Reglamentos, deben entrar en vigor en uno de enero de mil novecientos setenta y seis.
Como la ratificación formal no podrá llevarse a cabo antes de dicha fecha, y se hace preciso que las oficinas de Correos españolas tengan las instrucciones necesarias para la práctica del servicio postal internacional, resulta necesaria la puesta en ejecución de dichas actas, con carácter provisional, en tanto no se lleve a cabo la ratificación definitiva, cuya tramitación está realizando el Ministerio de Asuntos Exteriores.
España ha suscrito la Constitución, el Convenio y los Acuerdos de cartas con valores declarados, de paquetes postales, de giros postales y bonos postales de viaje, de cheques postales, de envíos contra reembolso, de efectos a cobrar, de Servicio Internacional del Ahorro y de suscripciones a diarios y publicaciones periódicas. Los Acuerdos tienen carácter facultativo, por lo que corresponde señalar los que han de prestarse por nuestro país y en qué extensión.
Por lo expuesto, a propuesta del Ministro de la Gobernación y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día nueve de enero de mil novecientos setenta y seis,
DISPONGO:
A partir de uno de enero de mil novecientos setenta y seis se ponen en vigor, provisionalmente, el Protocolo adicional a la Constitución de la Unión Postal Universal, el Reglamento General, el Convenio y su Reglamento de ejecución y los Acuerdos y respectivos Reglamentos de Cartas con valores declarados, paquetes postales, giros postales y bonos postales de viaje, cheques postales, envíos contra reembolso y Servicio Internacional del Ahorro, suscritos en Lausana (Suiza) el cinco de julio de mil novecientos setenta y cuatro, con ocasión de la celebración del XVII Congreso de la referida Unión.
Serán cumplidas en toda su extensión las disposiciones de la Constitución, Protocolo adicional y Reglamento General. En cuanto al Convenio y su Reglamento, se prestarán todos los servicios de carácter obligatorio. Respecto a los facultativos, no se prestarán los siguientes:
a) Expedición de tarjetas de identidad postal.
b) Expedición de impresos en sacas especiales.
c) Expedición y recepción de materias radiactivas, en tanto no se determine por la Junta de Energía Nuclear, dependiente de la Presidencia del Gobierno, quien señalará, en su caso, las localidades que habrán de realizar este servicio y los países con los que podría prestarse.
d) Admisión de envíos francos de tasas y derechos a que se refiere el artículo treinta y siete del Convenio.
Se ejecutará en base a las disposiciones establecidas por los Organismos económicos competentes, quedando facultada la Dirección General de Correos y Telecomunicación para expedirlos por vía aérea.
Este servicio se realizará como en la actualidad, en lo que se refiere a su ejecución por parte de la Dirección General de Correos y Telecomunicación y por parte de las Compañías de ferrocarriles que lo prestan en virtud de contrato suscrito con aquélla. Dicho contrato podrá rescindirse a partir del momento en que la Dirección General de Correos y Telecomunicación cuente con elementos propios para realizar el servicio de que se trata.
Su ejecución se limitará sólo a los giros postales y deberá prestarse de acuerdo con las normas establecidas al efecto por los Ministerios de Hacienda y Comercio, en el marco de sus competencias respectivas.
Se autoriza a la Dirección General de Correos y Telecomunicación a establecer este servicio mediante acuerdos bilaterales con las Administraciones postales extranjeras, de conformidad con las normas que en cada caso decreten las autoridades económicas competentes.
Se prestará como en la actualidad, en base a las disposiciones establecidas por las correspondientes autoridades económicas.
Su ejecución tendrá lugar conforme a las normas por las que se implantó este servicio y siempre en base a Acuerdos bilaterales.
La presente puesta en ejecución.de las actas de Lausana de la Unión Postal Universal tendrá el carácter provisional, en tanto no se ratifiquen formalmente y se publiquen en el «Boletín Oficial del Estado».
Se faculta al Ministerio de la Gobernación para dictar instrucciones en orden al cumplimiento del presente Decreto.
Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a nueve de enero de mil novecientos setenta y seis.
JUAN CARLOS
El Ministro de la Gobernación,
MANUEL FRAGA IRIBARNE
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid