Ilustrísimos señores:
El párrafo primero del artículo 16, sección 2.ª, capítulo IV, de la vigente Ordenanza de Trabajo para la Industria de Hostelería de 28 de febrero de 1974, al determinar la clasificación de los trabajadores por razón de la permanencia al servicio de la empresa, define los «contratados por tiempo determinado» como aquellos que «se admiten para prestar servicios definidos por tiempo cierto, expreso o tácito».
Como quiera que tal definición ha suscitado algunas cuestiones de interpretación con ocasión de la entrada en vigor de la Ley 16/1976, de 8 de abril, de Relaciones Laborales, en cuyo artículo 15. Uno, apartado b), se dispone que sólo «podrán celebrarse contratos de trabajo de duración determinada cuando se trate de trabajos eventuales, considerando como tales los que no tengan carácter normal y permanente en la empresa, fijándose la duración máxima en las Ordenanzas Laborales», teniendo en cuenta la realidad preexistente y futura de los trabajos que han venido realizando y realizan los trabajadores contratados por empresas hoteleras y turísticas de actividad permanente en funciones de carácter normal e inherente a los servicios habituales de cocina, comedor, pisos, limpieza, etc., atendiendo que tales menesteres se hacen necesarios en las temporadas o periodos de mayor ocupación, correspondientes normalmente al flujo turístico de las altas temporadas, así como la conveniencia de armonizar en este sentido la Ordenanza de Trabajo para la Industria de Hostelería con los principios que informan la vigente Ley de Relaciones Laborales citada, de acuerdo igualmente con el criterio de reiterada jurisprudencia y declaraciones administrativas, en las que se precisa que la normalidad o la permanencia de los trabajos pueden estar en función tanto de la naturaleza como del volumen de los mismos, esta Dirección General, en uso de las facultades que le confiere el artículo 71, 2, a), del Reglamento Orgánico del Ministerio de Trabajo, aprobado por Decreto 288/1960, de 18 de febrero, y artículo segundo de la Orden aprobatoria de la señalada Ordenanza Laboral para la Industria de Hostelería, de 28 de febrero de 1974, ha resuelto lo siguiente:
Considerada la dificultad práctica para la determinación de la duración de las denominadas temporadas de alta ocupación turística, los trabajadores sujetos a contratos establecidos por tiempo cierto, expreso o tácito, previstos en el artículo 16 de la Ordenanza de Trabajo para la Industria de Hostelería de 28 de febrero de 1974, cuando lleven a cabo trabajos fijos en la actividad de la empresa, caracterizados como normales o permanentes en la misma, pero de carácter discontinuo, se entenderán encuadrados en el supuesto contemplado en el artículo 16 de la Ley 16/1976, de 8 de abril, con los correspondientes derechos y deberes, dimanantes de su consideración laboral contractual.
Lo que comunico a VV. II. para su conocimiento y efectos.
Dios guarde a VV. II.
Madrid, 29 de septiembre de 1976.‒El Director general, José Morales Abad.
Ilmos. Sres. Delegados provinciales de Trabajo.
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