Ilustrísimo señor:
Es conveniente, por razones de simplicidad, publicar la tarifa del Impuesto General sobre la Renta de las Personas Físicas que refunda en sus tipos el incremento del 10 por 100 aprobado por el Real Decreto-ley 18/1976, de 8 de octubre. A su vez, para evitar dudas, se aclara que tal incremento no es aplicable a los tipos fijos existentes en el citado impuesto.
Por otra parte, es menester precisar el alcance de lo dispuesto en el artículo 16.2 del mencionado Real Decreto-ley; aclarando que no es aplicable lo preceptuado en dicha norma a las denominadas por la doctrina «exenciones técnicas» para evitar la doble imposición interna, concretamente, las que se refieren a los dividendos y participaciones en beneficios, distribuidos por las Sociedades y Fondos de Inversión Mobiliaria, respectivamente, con lo cual se respeta la transparencia fiscal que justifica tales exenciones.
También se considera necesario graduar la cuantía de la sanción prevista en el artículo 21.3, de dicho Real Decreto-ley; en función de la trascendencia fiscal del signo externo ocultado, midiéndose ésta por el importe de su valoración.
En su virtud, este Ministerio, en uso de la potestad reglamentaria que le confiere el artículo 14.3 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 de julio de, 1957 y de la facultad interpretativa que le atribuye el artículo 18 de la Ley General Tributaria de 28 de diciembre de 1963, ha tenido abien disponer:
1. La tarifa según la cual se exigirá el Impuesto General sobre la Renta de las Personas Físicas para las rentas obtenidas durante los años 1976 y 1977, será la siguiente:
Base liquidable hasta pesetas |
Tipo medio resultante |
Cuota íntegra |
Resto base liquidable hasta pesetas |
Tipo aplicable |
---|---|---|---|---|
– | – | – | 100.000 | 15,00 |
100.000 | 15,00 | 15.000 | 100.000 | 16,40 |
200.000 | 15,71 | 31.400 | 100.000 | 17,77 |
300.000 | 16.39 | 49.170 | 100.000 | 19,11 |
400.000 | 17,07 | 68.280 | 100.000 | 20,47 |
500.000 | 17,75 | 88.750 | 100.000 | 21,77 |
600.000 | 18,42 | 110.520 | 100.000 | 22,97 |
700.000 | 19,07 | 133.490 | 100.000 | 24,35 |
800.000 | 19,73 | 157.840 | 100.000 | 25,49 |
900.000 | 20,37 | 183.330 | 100.000 | 26,67 |
1.000.000 | 21,00 | 210.000 | 500.000 | 33,19 |
1.500.000 | 25,06 | 375.950 | 500.000 | 39,05 |
2.000.000 | 28,56 | 571,200 | 1.000.000 | 46,47 |
3.000.000 | 34,53 | 1.035.900 | 1.000.000 | 54,19 |
4.000.000 | 39,44 | 1.577.800 | 1.000.000 | 59,27 |
5.000.000 | 43,41 | 2.170.500 | En adelante | 61,73 |
En ningún caso, la cuota íntegra resultante de la aplicación de la escala anterior podrá exceder del 44 por 100 de la base liquidable.
2. Queda subsistente el tipo de gravamen del 20 por 100 a que se refiere el artículo 33.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto, aprobado por Decreto 3356/1967, de 28 de diciembre.
Del mismo modo, y cualquiera que sea el importe de las plusvalías afectadas, queda subsistente el tipo de gravamen del 15 por 100 en los casos y condiciones que, con arreglo a la normativa vigente, sea de aplicación el indicado tipo de gravamen.
1. De la cuota del Impuesto General sobre la Renta de las Personas Físicas, no se deducirán las cuotas de los impuestos a cuenta no devengadas por razón de exención, desgravación, bonificación o que correspondan a deducciones de la base imponible.
2. Por excepción, se deducirán de la cuota del mencionado Impuesto las cuotas siguientes:
a) Las no devengadas como consecuencia de la aplicación de los límites exentos del Impuesto sobre las Actividades y Beneficios Comerciales e Industriales (cuota de beneficios) e Impuesto sobre los Rendimientos del Trabajo Personal, incluidas las reducciones correspondientes a los titulares de familia numerosa de primera y segunda categoría y la exención total de los titulares de categoría de honor.
b) Las cuotas proporcionales de la Contribución Territorial Rústica y Pecuaria e Impuesto sobre Actividades y Beneficios Comerciales e Industriales, que correspondan a las cantidades destinadas a inversión o gastos de investigación en las explotaciones agrarias para mejora de su productividad, y las destinadas al Fondo de Previsión para Inversiones y a la Reserva para Inversiones, de Exportación, respectivamente, en la misma cuantía en que no se hubieren devengado en el respectivo impuesto a cuenta.
c) Las cuotas exentas en los supuestos previstos en el apartado 3 del artículo 6.° del texto refundido del Impuesto sobre las Rentas del Capital.
Lo dispuesto en este número segundo será de aplicación en los ejercicios 1976 y 1977.
A la persona que no incluya en su declaración signos externos a ella imputables, a tenor de lo dispuesto en el artículo 20 del texto refundido de la Ley del Impuesto General sobre la Renta de las Personas Físicas, bien por no haber presentado declaración estando obligada a ello, o bien habiéndola presentado no hubiera consignado dichos signos, se sancionará, con independencia de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 21 del Real Decreto-ley 18/1976, de 8 de octubre, con multa de 50 a 200.000 pesetas, graduable en función del importe de la valoración del signo o signos externos no declarados, conforme a la siguiente escala:
Hasta 100.000 pesetas. | 50.000 |
De 100.001 a 200.000 pesetas. | 100.000 |
De 200.001 a 300.000 pesetas. | 150.000 |
De 300.001 en adelante. | 200.000 |
Estas multas serán impuestas por la Oficina Gestora competente de la Delegación de Hacienda respectiva.
Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos, Dios guarde a V. I. muchos años.
Madrid, 19 de octubre de 1976.
CARRILES GALARRAGA
Ilmo. Sr. Director general de Tributos.
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