El Decreto dos mil seiscientos dieciocho/mil novecientos sesenta y dos creó las categorías de Subteniente y Sargento Primero en el Ejército del Aire, estableciendo en su artículo tercero que el ascenso a dichos empleos desde los de Brigada y Sargento se otorgaría al cumplir las condiciones reglamentarias para el ascenso a Teniente o Brigada, siempre que se esté incluido en el primer tercio de la Escala, y aun sin cumplir esta última condición ni superar el curso de aptitud, al cumplir los diez años de antigüedad en los respectivos empleos. Todo ello recogía lo dispuesto para el Ejército de Tierra y posteriormente para la Marina.
Tanto el Ejército de Tierra como la Marina han reducido los tiempos de diez años; el primero, estableciéndolos en ocho años por Decreto dos mil novecientos cincuenta y seis/mil novecientos setenta y cuatro, que aplica la Ley trece/mil novecientos setenta y cuatro, y la Marina, por Decreto mil seiscientos cincuenta/mil novecientos setenta y cuatro, que establece unos tiempos medios inferiores.
Es necesario, por tanto, reducir los tiempos establecidos por el Decreto que se modifica, equiparando así a los Sargentos y Brigadas del Ejército del Aire con los del Ejército de Tierra.
Igualmente, dada la situación de algunas Escalas del Ejército del Aire, en las que se alcanza el empleo de Brigada con edades superiores a los cincuenta años, lo cual no les permitiría alcanzar el de Subteniente, justa aspiración del que dedica su vida al servicio del Ejército y de la Nación, es necesario establecer que dicho personal pueda ascender a Subteniente, cumplidos treinta años de servicio y tres de Brigada.
En su virtud, a propuesta del Ministro del Aire y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día doce de noviembre de mil novecientos setenta y seis,
DISPONGO:
Se modifica el artículo tercero del Decreto dos mil seiscientos dieciocho/mil novecientos sesenta y dos, quedando redactado como sigue:
«Artículo tercero.
Uno. Los ascensos a Sargento Primero y Subteniente se otorgarán al cumplir las condiciones reglamentarias para el ascenso a Brigada o Teniente, siempre que se esté incluido en el primer tercio de la Escala, y aun sin cumplir esta última condición ni superar el curso de aptitud, al cumplir los ocho años de antigüedad en los respectivos empleos.
Dos. En cualquier caso, los Brigadas que hayan cumplido treinta años de servicio y tres de antigüedad en el empleo, ascenderán a Subteniente, siempre que le hubiese correspondido el ascenso al que le precede en el escalafón.»
Dado en Madrid a doce de noviembre de mil novecientos setenta y seis.
JUAN CARLOS
El Ministro del Aire,
CARLOS FRANCO IRIBARNEGARAY
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