El artículo primero de la Ley cuarenta y dos/mil novecientos setenta y cuatro, de veintiocho de noviembre, concedió el plazo de un año para que el Gobierno sometiera a la sanción del Jefe del Estado el texto articulado de la Ley Orgánica de la Justicia, plazo que fue prorrogado hasta veintiocho de noviembre de mil novecientos setenta y seis por el Decreto-ley catorce/mil novecientos setenta y cinco, de diecisiete de noviembre.
Formulada moción por la Comisión General de Codificación exponiendo las dificultades existentes para el desarrollo actual de la citada Ley de Bases y la eventual necesidad de proceder a la revisión de alguno de sus extremos, resulta aconsejable establecer una nueva prórroga de aquel plazo.
Sin embargo, la existencia en las propias Bases de preceptos no afectados por aquellas consideraciones, hace conveniente prever la posibilidad de un desarrollo parcial e incluso la inmediata vigencia de preceptos que tienen el contenido propio de una norma y no requieren por ello ulterior desarrollo.
En su virtud, a propuesta del Consejo de Ministros en su reunión del día veintiséis de noviembre de mil novecientos setenta y seis, en uso de la autorización que me confiere la Ley Constitutiva de las Cortes, textos refundidos de las Leyes Fundamentales del Reino, aprobados por Decreto de veinte de abril de mil novecientos sesenta y siete, y oída la Comisión a que se refiere el apartado uno del artículo doce de la citada Ley,
DISPONGO:
Se prorroga hasta veintiocho de noviembre de mil novecientos setenta y siete el plazo señalado en el artículo primero de la Ley cuarenta y dos/mil novecientos setenta y cuatro, de veintiocho de noviembre, de Bases, Orgánica de la Justicia, que fue prorrogado por Decreto-ley catorce/mil novecientos setenta y cinco, de diecisiete de noviembre, y se autoriza al Gobierno para que someta a la sanción del Jefe del Estado las disposiciones que articulen parcialmente los extremos contenidos en aquellas Bases cuya aplicación anticipada se estime de urgente necesidad, sin perjuicio de la ulterior refundición de un solo texto articulado definitivo y completo.
En el día de la publicación del presente Real Decreto-ley entrará en vigor lo establecido en el párrafo primero del número treinta y dos de la base novena, al número sesenta y uno de la base undécima y los números sesenta y ocho y sesenta y nueve de la base decimotercera de la Ley cuarenta y dos/mil novecientos setenta y cuatro, de veintiocho de noviembre.
El presente Real Decreto-ley, del que se dará cuenta inmediata a las Cortes, entrará en vigor en el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a veintiséis de noviembre de mil novecientos setenta y seis.
JUAN CARLOS
El Presidente de! Gobierno.
ADOLFO SUÁREZ GONZÁLEZ
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