Ilustrísimos señores:
El artículo único, punto tercero, de la Ley 20/1975, de 2 de mayo, por la que se perfecciona la acción protectora de los trabajadores por cuenta propia del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, señala que las ayudas previstas en el artículo 23 del texto refundido de las Leyes 38/1966, de 31 de mayo, y 41/1970, de 22 de diciembre, regulador del citado Régimen Especial, aprobado por Decreto 2133/1971, de 23 de julio, se concederán a los trabajadores autónomos o por cuenta propia del Régimen Especial Agrario en los supuestos y condiciones que se determinen reglamentariamente por el Ministerio de Trabajo, previo informe de la Organización Sindical.
Desarrollado, en la actualidad, el citado artículo 23 del texto refundido, que se refiere a los trabajadores por cuenta ajena, por el articulo 55 del Reglamento General del Régimen Especial Agrario, aprobado por Decreto 3772/1972, de 23 de diciembre, y por la Orden de 24 de septiembre de 1971, por la que, en su momento se dio cumplimiento a lo dispuesto en el número 2 del artículo primero de la Ley 41/1970, de 22 de diciembre, creadora de las ayudas por desempleo a los trabajadores por cuenta ajena, parece oportuno incluir los trabajadores por cuenta propia en el campo de aplicación de esta Orden para que puedan disfrutar de las ayudas por desempleo establecidas bajo la fórmula de empleo transitorio con carácter comunitario con las limitaciones y preferencias que se estiman necesarias. De esta manera resulta posible aplicar de modo inmediato unas medidas que ya han demostrado su utilidad para paliar el desempleo producido en las actividades agrarias, a reserva de que, en su momento, puedan establecerse otros criterios normativos a la vista de la experiencia que se obtenga de la aplicación de la presente Orden.
En su virtud, este Ministerio, a propuesta de la Subsecretaría, de la Seguridad Social, y oída la Organización Sindical, ha tenido a bien disponer:
Será de aplicación a los trabajadores por cuenta propia del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social lo establecido en la Orden de 24 de septiembre de 1971, por la que se desarrolla lo dispuesto en el número 2 del artículo 1.° de la Ley 41/1970, de 22 de diciembre, por la que se perfecciona la acción protectora y se modifica la financiación en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social.
2.1 Los trabajadores agrícolas por cuenta propia que tendrán derecho a las ayudas de empleo transitorio de carácter comunitario reguladas en la Orden de 24 de septiembre de 1971 serán aquellos cuyas explotaciones tengan asignadas, a efectos de cotización empresarial en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, menos de 200 jornadas teóricas anuales.
2.2 Tendrán preferencia en el disfrute de las ayudas de empleo transitorio de carácter comunitario los trabajadores señalados en el párrafo anterior que tengan mayor número de familiares a su cargo.
No será de aplicación la limitación establecida en el párrafo 2.1 cuando la situación de desempleo de los trabajadores agrarios por cuenta propia esté motivada por circunstancias calamitosas o catastróficas reconocidas oficialmente como tales a nivel nacional, provincial o comarcal por el Ministerio de Trabajo.
Durante la situación de empleo comunitario, y a efectos de la Seguridad Social, todos los trabajadores del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, sean trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia, seguirán teniendo derecho a las restantes prestaciones del citado Régimen, con la obligación de seguir cotizando en la forma y cuantía establecida en el mismo. Durante la aludida situación los trabajadores, sean por cuenta ajena o por cuenta propia, estarán protegidos de pleno derecho de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, sin necesidad de cotización específica.
Se faculta a la Subsecretaría de la Seguridad Social para resolver cuantas cuestiones puedan plantearse en la aplicación de lo dispuesto en la presente Orden, así como para adoptar cuantas medidas considere necesarias a tal efecto.
Lo digo a VV. II. para su conocimiento y efectos.
Dios guarde a VV. II.
Madrid, 16 de noviembre de 1976.
RENGIFO CALDERON
Ilmos. Sres. Subsecretario y Subsecretario de la Seguridad Social de este Ministerio.
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