Está Vd. en

Documento BOE-A-1976-25117

Real Decreto 2849/1976, de 1 de octubre, por el que se modifican los artículos 6 y 18 del vigente Reglamento de Recipientes a Presión.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 297, de 11 de diciembre de 1976, páginas 24702 a 24702 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Industria
Referencia:
BOE-A-1976-25117

TEXTO ORIGINAL

El Reglamento de Redes y Acometidas de Combustibles Gaseosos, promulgado por Orden del Ministerio de Industria de dieciocho de noviembre de mil novecientos setenta y cuatro («Boletín Oficial del Estado» de seis de diciembre), define los preceptos técnicos esenciales que deben observarse al proyectar, construir y explotar las redes y acometidas de combustibles gaseosos con objeto de garantizar la seguridad de las personas y de las cosas, fijando las pruebas de recepción que deberán exigirse, así como el control periódico de la estanqueidad.

Dichas conducciones, en ciertos casos, pueden quedar incluidas en el vigente Reglamento de Recipientes a presión, dando con ello lugar a que sean exigibles pruebas que resultarían reiterativas, con el consiguiente perjuicio para los instaladores y usuarios. Se estima, por ello, conveniente exceptuar de este último Reglamento las tuberías de conducción de combustibles gaseosos.

Por otra parte, el citado Reglamento de Recipientes a Presión en su artículo dieciocho, exige que las válvulas para el llenado y salida del gas, en botellas y botellones para gases, se fijen por roscado de un elemento cónico en el gollete del recipiente y además, en el caso del aire, el anexo XI del mismo Reglamento, fija en nueve coma dos milímetros el diámetro del orificio de paso del aire.

Sin embargo, la rosca cilíndrica es admitida por la mayoría de los países del mundo para las botellas de aire comprimido destinadas a equipos de inmersión y protección industrial, originándose con ello un grave perjuicio a las empresas españolas exportadoras de tales botellas, por no ser posible la intercambiabilidad entre los elementos fabricados por las mismas y los fabricados por sus competidores extranjeros, dificultándose con ello la concurrencia a los mercados internacionales.

Igualmente ocurre con el diámetro del orificio de paso del aire, fijado por el anexo XI en nueve coma dos milímetros. Internacionalmente está adoptado tres milímetros como diámetro útil para dicho orificio, el cual se considera suficiente para suministrar el caudal de aire adecuado para el uso de los mencionados equipos de respiración.

En consecuencia, se considera conveniente modificar los artículos seis y dieciocho, así como el anexo XI del Reglamento antes citado.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día uno de octubre de mil novecientos setenta y seis,

DISPONGO:

Artículo 1.

El párrafo d), correspondiente al apartado dos, del artículo seis del Reglamento de Recipientes a Presión, aprobado por Decreto dos mil cuatrocientos cuarenta y tres/mil novecientos sesenta y nueve, de dieciséis de agosto, modificado por Decretos quinientos dieciséis/mil novecientos setenta y dos, de diecisiete de febrero, y tres mil cuatrocientos setenta y cinco, de cinco de diciembre, quedará redactado en la siguiente forma:

«d) 1. Las tuberías de conducción de fluidos, cuando el producto de su diámetro interior en centímetros por la presión máxima de servicio en kilogramos por centímetro cuadrado sea inferior a cien.

d) 2. Las tuberías de conducción de fluidos, cuando la presión máxima de servicio sea igual o menor de cuatro kilogramos por centímetro cuadrado.

d) 3. Las tuberías de conducción de combustibles gaseosos y sus accesorios, incluidos en el campo de aplicación del Reglamento de Redes y Acometidas de Combustibles Gasosos, aprobado por Orden del Ministerio de Industria, de dieciocho de noviembre de mil novecientos setenta y cuatro («Boletín Oficial del Estado» de seis de diciembre).»

Artículo 2.

Se incluyen en el apartado cinco del artículo dieciocho del mencionado Reglamento de Recipientes a Presión, dos nuevos párrafos que dirán lo siguiente:

«5.6 No obstante lo indicado en el punto cinco punto uno, cuando se trata de botellas de aire comprimido destinadas a equipos de respiración para inmersión o para protección industrial, se autoriza la rosca cilíndrica para fijar en el gollete del recipiente las válvulas para llenado y salida del gas, siempre que lleven una junta que garantice la estanquidad.

5.7 Igualmente se autoriza que el orificio de paso del aire correspondiente a las válvulas mencionadas en el párrafo anterior y con el destino allí indicado, puedan tener un diámetro de tres milímetros, lo cual se considera incorporado al anexo XI de este Reglamento.»

Articulo 3.

El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a uno de octubre de mil novecientos setenta y seis.

JUAN CARLOS

El Ministro de Industria,

CARLOS PEREZ DE BRICIO OLARIAGA

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 01/10/1976
  • Fecha de publicación: 11/12/1976
  • Fecha de entrada en vigor: 12/12/1976
  • Fecha de derogación: 18/06/1979
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • MODIFICA párrafo D, del apartado 2, del art. 6 y el apartado 5, del art. 18 del Decreto 2443/1969, de 16 de agosto (Ref. BOE-A-1969-1255).
  • CITA:
Materias
  • Aparatos y recipientes a presión

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid