Ilustrísimo señor:
Los artículos sexto y séptimo del Real Decreto-ley 18/1976, de 8 de octubre, limitan el reparto por Sociedades o Empresas durante el año 1977 de participaciones en beneficios, dividendos y utilidades de naturaleza análoga.
Las consultas planteadas sobre el alcance de dichas limitaciones hacen aconsejable dar a conocer algunos criterios interpretativos que, en concordancia con los mantenidos con ocasión de anteriores medidas económicas coyunturales, puedan servir para un mejor cumplimiento y observancia de las normas establecidas y al propio tiempo se adapten a las nuevas situaciones creadas por la publicación del citado Real Decreto-ley.
En consecuencia, este Ministerio ha tenido a bien disponer:
A efectos de la limitación establecida en el artículo séptimo del Real Decreto-ley 18/1976, de 8 de octubre, tendrán la consideración de utilidades de naturaleza análoga a dividendos las siguientes:
a) Las participaciones de los socios como tales en los beneficios de toda clase de Sociedades, asociaciones, comunidades de bienes y fondos de inversión mobiliaria, incluso las acciones entregadas a los socios con cargo a las reservas constituidas con los beneficios obtenidos en la Sociedad.
b) Las primas de asistencia a Juntas y otras retribuciones al capital que pueda percibir el socio por su cualidad de tal.
Excepcionalmente, no estará sujeta a limitación la cuantía en que se acuerde incorporar al capital el saldo de las cuentas «Regularización Ley 76/1961, de 23 de diciembre» y «Regularización Decreto-ley 12/1973, de 30 de noviembre».
Las acciones liberadas se valorarán por su importe nominal.
Todas las utilidades comprendidas en el número anterior se computarán por su importe bruto en pesetas por acción o participación en el capital, sin deducir el Impuesto sobre las Rentas del Capital, incluso si los rendimientos se distribuyen libres de impuestos.
Las participaciones en los beneficios a favor de los Consejos de Administración o de las Juntas que hagan sus veces a que se refiere el artículo sexto del citado Real Decreto-ley se computarán en su cuantía bruta total repartida en el año 1976, incluso en el caso de haberse distribuido libres de impuestos, cualquiera que sea el ejercicio económico a que se imputen y el número de personas con derecho a participación.
A los efectos descritos en el artículo séptimo, número uno, del Real Decreto-ley 18/1976, se computarán todos los dividendos, participaciones en beneficios y utilidades análogas repartidos en el año 1976, cualquiera que fuese el ejercicio a que se imputaran.
Las Sociedades o Empresas cuyos rendimientos por acción o participación repartidos en 1976, e incrementados en un 10 por 100, no superen el 8 por 100 del capital social desembolsado, podrán alcanzar como máximo este límite en las utilidades que distribuyan en 1977, al igual que aquellas que no hubieran repartido dividendos o participaciones en beneficios en 1976 o fuesen de nueva constitución.
La presente disposición entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.
Dios guarde a V. I. muchos años.
Madrid, 14 de diciembre de 1976.
CARRILES GALARRAGA
Ilmo. Sr. Director general de Política Financiera.
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