Ilustrísimo señor:
Por Decreto 1377/1972, de 10 de mayo, se integran en la Universidad como Escuelas Universitarias de Arquitectura Técnica e Ingeniería Técnica, respectivamente, las antiguas Escuelas de igual denominación, dándose cumplimiento de este modo a las previsiones contenidas al respecto en la disposición transitoria segunda, tres, de la Ley 14/1970, de 4 de agosto, General de Educación y Financiamiento de la Reforma Educativa.
En el curso 1971/72 se iniciaron con carácter experimental las enseñanzas del primer curso de las Escuelas Universitarias, conforme dispuso el artículo 1.° del Decreto 2459/1970, de 22 de agosto, sobre calendario para la aplicación de la reforma educativa.
La experiencia adquirida en la experimentación y evaluación de los resultados obtenidos durante la aplicación de los planes de estudio que con aquel carácter se establecieron en las Escuelas Universitarias anteriormente citadas aconsejan considerar que ha llegado el momento de actualizar y perfeccionar los citados planes y programas de estudio, mediante la implantación de oíros que respondan de una forma más eficaz al logro de los objetivos fundamentales de este ciclo de la educación de nivel universitario.
En consecuencia, este Departamento ha creído conveniente que, de conformidad con la autonomía que a las Universidades les concede la Ley General de Educación, se proceda por las mismas a la redacción de los planes de estudio correspondientes al ciclo de educación universitaria a seguir en las ya mencionadas Escuelas Universitarias.
En su virtud, y en uso de las facultades que le concede al respecto la Ley General de Educación y Financiamiento de la Reforma Educativa, y previo dictamen favorable de la Junta Nacional de Universidades,
Este Ministerio ha dispuesto:
Conforme a lo establecido en el artículo 37, 1, de la Ley General dé Educación de 4 de agosto de 1970, las Universidades se acomodarán en la elaboración de los planes de estudio de las Escuelas Universitarias de Arquitectura Técnica e Ingeniería Técnica a las directrices siguientes:
1. Los planes de estudio se estructurarán en tr.es cursos.
2. Comprenderán un núcleo de materias fundamentales y otro de materias formativas, según la respectiva especialidad, así como materias que tengan un carácter práctico que contribuyan a la mejor capacitación para el ejercicio profesional.
3. El número máximo de asignaturas no podrá exceder de 20, con expresa mención de las que tendrán carácter anual o cuatrimestral.
4. En los planes de estudio figurarán las horas semanales de cada asignatura y se expresará taxativamente las horas dedicadas a las enseñanzas de Teoría y Problemas y a las enseñanzas prácticas de Laboratorio, Taller o Campo.
5. No podrá superarse un total de treinta horas semanales de clase, de las que al menos siete serán de prácticas de Laboratorio, Taller o Campo.
6. Las Universidades, al proponer los planes de estudio, establecerán las incompatibilidades que con carácter excepcional existan entre asignaturas de diferentes cursos.
7. Se establecerá un trabajo fin de carrera, que será asignado al alumno una vez haya aprobado todas las asignaturas, como requisito previo para la obtención del título:
8. Los correspondientes planes de estudio, una vez elaborados, habrán de ser elevados al Ministerio de Educación y Ciencia, a través de la Dirección General de Universidades (Subdirección General de Ordenación Académica) antes del día 15 de abril de 1977, para su posterior sanción, previo informe de la Junta Nacional de Universidades.
En la elaboración de los planes a que se refiere el número anterior habrá de seguirse el procedmiento que determinan los respectivos Estatutos de cada Universidad, mediante la consulta a todos los Estamentos y órganos colegiados interesados, y en todo caso habrán de ser oídos los Colegios Profesionales afectados, de acuerdo con lo previsto en la Ley 2/1974, de 13 de febrero.
En caso de que alguna Universidad no elabore los respectivos planes en el plazo indicado en el número 8 de las anteriores instrucciones, el Ministerio de Educación y Ciencia podrá hacer uso de la autorización que le concede el inciso final del apartado número 1 del artículo 37 de la Ley General de Educación.
Quedan refrendados definitivamente los planes de estudio que actualmente se siguen con carácter experimental en las Escuelas Universitarias a que se refiere la presente Orden y que, establecidos en el curso académico 1971-72, se publicarán sucesivamente por Resolución de la Dirección General de Universidades.
Se autoriza a la Dirección General de Universidades para dictar las Resoluciones e Instrucciones que considere oportunas para interpretación y desarrollo de lo establecido en la presente Orden, que entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado»,
Lo digo a V. I. para su conocimiento y efectos.
Dios guarde a V. I.
Madrid, 16 de diciembre de 1976.
MENENDEZ Y MENENDEZ
Ilmo. Sr. Director general de Universidades.
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid