Los fines de abastecimiento nacional de proteínas de origen animal propuestos, entre otros objetivos, con la creación por Real Decreto dos mil quinientos diecisiete/mil novecientos setenta y seis, de empresas pesqueras conjuntas, no podrían cumplirse de no eximirse del pago de los derechos reguladores y compensatorios variables a los cupos de capturas admitidos a los expresados fines de abastecimiento.
La exención de dichos derechos reguladores y compensatorios variables, que es complementaria de la libertad de derechos arancelarios establecida en el caso duodécimo de la disposición preliminar tercera del Arancel, por las razones expuestas, debe concederse mediante la oportuna modificación del artículo siete del Decreto tres mil doscientos veintiuno/mil novecientos setenta y dos, de regulación de la importación de productos alimenticios.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Comercio y previa aprobación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintitrés de diciembre de mil novecientos setenta y seis,
DISPONGO:
El artículo siete del Decreto tres mil doscientos veintiuno/mil novecientos setenta y dos, de veintitrés de noviembre, queda ampliado con un segundo párrafo, cuyo texto será el siguiente:
«No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, serán libres de derechos reguladores y de los compensatorios variables los productos alimenticios que, por aplicación de lo dispuesto en la disposición preliminar tercera del Arancel de Aduanas, sean libres de derechos arancelarios a su entrada en la Península e Islas Baleares.»
Dado en Madrid a veintitrés de diciembre de mil novecientos setenta y seis.
JUAN CARLOS
El Ministro de Comercio,
JOSE LLADO FERNANDEZ-URRUTIA
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