Ilustrísimo señor:
La necesidad de mantener el sistema iniciado en el año 1971 y renovado anualmente, cuyos resultados se traducen en una mejor ordenación del sector de los transportes, resulta clara. El mantenimiento del mismo debe conjugarse con las adaptaciones que impone la realidad y con las derivadas de la experiencia que la aplicación de las sucesivas Ordenes ministeriales ha permitido acumular. Así, pues, junto a una más rigurosa objetivación y especificación del procedimiento de otorgamiento de las autorizaciones contingentadas, se regulan de modo adecuado las figuras jurídicas de tipo novatorio de las autorizaciones preexistentes y se arbitra en una disposición transitoria el mecanismo para resolver ciertas situaciones excepcionales que reclaman un tratamiento de equidad.
Es claro que con un criterio de estricta técnica jurídica podrían diferenciarse en esta norma materias no directamente vinculadas a la fijación de límites cuantitativos a las autorizaciones; parece, sin embargo, oportuno sacrificar el rigor sistemático a la facilidad y simplicidad de aplicación.
En esta línea, la situación actual del sector, estrechamente ligada a la contracción del sistema económico en su conjunto, aconseja continuar manteniendo las líneas directrices del sistema y perfeccionando el instrumento legal para su aplicación.
En su virtud, este Ministerio ha tenido a bien disponer:
El número máximo de nuevas autorizaciones de transporte público discrecional de viajeros para vehículos de más de nueve plazas, incluido el conductor, que podrán ser expedidas por la Dirección General de Transportes Terrestres durante el año 1977, no excederá de los siguientes límites:
Dé ámbito nacional: 350.
De ámbito comarcal: 150.
De ámbito local: 150.
Para su obtención se requerirá que la persona natural o jurídica solicitante haya sido titular, durante el año 1976, de autorizaciones de transporte público discrecional de viajeros para vehículos de más de nueve plazas, incluido el conductor.
No se incluirán en el cupo establecido en el articulo anterior las autorizaciones otorgadas a los concesionarios de servicios públicos regulares de transporte de viajeros por carretera que, careciendo de las mismas, las soliciten, circunscritas al ámbito local, como consecuencia del ejercicio del derecho de preferencia que les reconoce el artículo 5.° de la Orden ministerial de 27 de octubre de 1972, relativa a la prestación de servicios de transporte escolar y de productores.
Las nuevas autorizaciones que se expidan en los supuestos de novación subjetiva u objetiva o de rehabilitación administrativa de una autorización anterior no se considerarán incluidas en el cupo señalado en el artículo 1.º de esta Orden para vehículos de más de nueve plazas, incluido el conductor.
Los supuestos a que se refiere el párrafo anterior son los siguientes:
a) Transmisión de los vehículos a una persona natural o jurídica.
b) Transmisión de los vehículos, por el titular, en favor de sus herederos.
c) Transformación de una Empresa individual en Empresa colectiva, bajo cualquiera de las formas del ordenamiento jurídico.
d) Integración en una Entidad jurídica, en el momento de su constitución o en cualquier otro posterior, de personas naturales o jurídicas.
e) Sustitución de un vehículo por otro.
f) Modificación de tara o número de plazas.
g) Cambio de residencia.
h) Reducción voluntaria del ámbito de la autorización.
i) Rehabilitación de autorización en caso de incumplimiento del reglamentario plazo de visado anual.
j) Rehabilitación de autorización en caso de avería del vehículo.
Las nuevas autorizaciones que en estos supuestos se expidan serán de la misma clase y ámbito que aquellas de las que traigan causa. Se exceptúa de lo dispuesto respecto a la igualdad dé ámbito el supuesto h).
La novación subjetiva de una autorización por cambio de la propiedad del vehículo se ajustará a las siguientes reglas:
1.ª La transmisión «inter-vivos» deberá hacerse a favor de una persona natural o jurídica que, en el momento de la adquisición, sea titular de autorizaciones de transporte cualquier ámbito o clase para vehículos de más de nueve plazas, incluido el conductor, y el transmitente deberá renunciar, con carácter previo, a solicitar otra autorización de la misma clase durante un plazo de dos años, contado desde la fecha de la expedición de la nueva autorización.
2.ª La transmisión operada a favor de los herederos dará lugar a la expedición de una nueva autorización a nombre de los mismos, pero sin que ello suponga aumento del número de Empresas de transporte. No será preciso que el adquirente sea, con carácter previo, titular de otras autorizaciones de transporte.
3.ª La aportación efectuada a favor de una persona jurídica no transportista requerirá la previa renuncia a la condición de transportista de viajeros del aportante, a favor de la persona jurídica beneficiaría de la aportación, que quedará subrogada en la referida condición.
La novación objetiva de una autorización, por sustitución de vehículo, requerirá que el vehículo aportado sea más moderno que el sustituido.
La extinción de la autorización por falta de visado dentro del plazo reglamentario o por avería del vehículo podrá dar lugar a la expedición de una autorización de la misma clase y ámbito y para el mismo vehículo. En todo caso, deberán cumplirse los requisitos previstos en el Reglamento de Ordenación de los Transportes Mecánicos por Carretera y lo dispuesto en la presente Orden y solicitarse antes del día 1 de julio de 1977.
Las autorizaciones para nuevos servicios discrecionales de transporte público de viajeros para vehículos con menos de diez plazas, incluido el conductor, únicamente podrán ser otorgadas por las Jefaturas Regionales cuando la necesidad del nuevo servicio esté debidamente justificada y previo informe del Sindicato Provincial de Transportes y de la Junta Provincial de Coordinación.
La sustitución de vehículos que posean ya este tipo de autorizaciones por otros de matrícula más moderna de igual o menor capacidad, sin exceder de siete plazas, se otorgará directamente por las Jefaturas Regionales de Transportes Terrestres.
Las nuevas autorizaciones de transporte público de viajeros que se otorguen durante el año 1977 para vehículos de más de nueve plazas, incluido el conductor, podrán ser visadas anualmente por un plazo de ocho años para las de ámbito nacional, diez para las de ámbito comarcal y doce para las de ámbito local, contados desde la matriculación del vehículo.
En el caso de reducción voluntaria del ámbito, el plazo de visado se fijará del modo siguiente:
Si no estuviere determinado, se aplicará el de cinco años para ámbito comarcal y seis para local; si lo estuviere, se ampliará en la proporción que resulte de aplicar el tiempo que restare en el ámbito anterior al correspondiente al nuevo.
Vencidos los plazos previstos en los párrafos anteriores, el titular de la autorización podrá solicitar prórrogas anuales sucesivas de los mismos, pidiéndolo a la Jefatura Regional correspondiente y acompañando certificación de la inspección técnica periódica expedida por el Organismo competente.
El plazo de visado previsto en el artículo 8.° se aplicará a las autorizaciones que se expidan en los supuestos del artículo 3.°, con excepción de los enumerados en los puntos a, b, c, d, g y j, que continuarán sin plazo si así lo tuvieren establecido. Para el caso de reducción de ámbito se aplicará lo específicamente dispuesto.
El otorgamiento de las autorizaciones comprendidas en el artículo 1.º de la presente Orden se ajustará a las siguientes condiciones:
1.ª Los vehículos serán nuevos; se considerarán como tales, a los efectos de esta Orden, los vehículos cuya matriculación haya tenido lugar a partir del 1 de enero de 1976.
2.ª Los peticionarios deberán ser ya titulares de autorizaciones para vehículos de transporte de más de nueve plazas, incluido el conductor, conforme a lo previsto en el artículo 1.° de esta Orden.
3.ª El solicitante deducirá su petición ante la Jefatura Regional competente por razón del lugar cuando se trate de autorizaciones de ámbito comarcal o local y por correo certificado a la Dirección General de Transportes Terrestres cuando solicite autorizaciones de ámbito nacional.
4.ª La petición, una para cada vehículo, se ajustará al modelo oficial que se facilitará a los interesados en todas las Jefaturas Regionales de Transportes Terrestres, y deberá, en el caso de los nacionales, deducirse en el mes de enero del año 1977.
5.ª El peticionario, en el momento de deducir la solicitud, podrá optar entre:
a) Justificar la adquisición del vehículo, adjuntando la documentación de matriculación, al menos provisional, a su nombre.
b) Deducir la solicitud, acompañada de resguardo acreditativo de la constitución de una caución de 100.000 pesetas en la Caja General de Depósitos o en sus sucursales a disposición del Director general de Transportes Terrestres.
La misma garantizará su compromiso de adquirir y matricular a su nombre el vehículo para el que deduce la petición.
Otorgada la reserva de autorización, si procediera, conforme a los criterios de distribución, el peticionario dispondrá de un plazo de seis meses para cumplir su compromiso, vencido el cual, y si no lo hubiere cumplido, se cancelará la reserva, cancelación que implicará la pérdida de la garantía constituida. Aportado el vehículo y otorgada la autorización, se devolverá la garantía.
6.ª El número de solicitudes a deducir por cada persona natural o jurídica se determinará en proporción al de autorizaciones que posea, conforme a la siguiente escala:
Para un número de autorizaciones comprendido entre uno y cinco: Una solicitud.
Para el comprendido entre seis y diez: Dos solicitudes más.
Para el superior a diez: El 15 por 100 del exceso sobre diez, redondeándose la cifra en una nueva solicitud para la última fracción resultante.
El procedimiento de otorgamiento de autorizaciones de ámbito nacional será el siguiente:
1.º La Dirección General de Transportes Terrestres comprobará, respecto de todas las solicitudes deducidas dentro del plazo, el cumplimiento de las condiciones subjetivas y objetivas precisas para la obtención de autorización.
2. La distribución de estas autorizaciones se ajustará a las siguientes reglas:
2.1. Se expedirá una autorización a cada peticionario que hubiere aportado vehículo. Si el número de peticiones excediera del de autorizaciones a otorgar, por la Dirección General de Transportes Terrestres se procederá, mediante sorteo, a distribuir las existentes entre las peticiones deducidas.
2.2. Las autorizaciones que, en su caso, restaren se adjudicarán a las solicitudes formuladas sin aportación de vehículo, distribuyéndolas por sorteo cuando su número resulte inferior al de peticiones.
2.3. El sorteo previsto en los puntos anteriores se realizará mediante acto público en el lugar, día y hora que se determine por la Dirección General de Transportes Terrestres, asignándose un número a cada una de las peticiones.
Las peticiones para la obtención de autorizaciones de ámbito comarcal y local podrán deducirse cumpliendo las condiciones del artículo 10 durante todo el año. Su expedición se ajustará al criterio de prioridad temporal.
Los titulares de autorizaciones de transporte público discrecional de viajeros para vehículos de más de nueve plazas, incluido el conductor, podrán obtener la suspensión provisional del ejercicio de la actividad por trimestres naturales, sin que a lo largo del año puedan exceder de tres. Para ello bastará que lo comuniquen a la Jefatura Regional competente, exponiendo las razones que motivan la suspensión temporal de la actividad y depositando la autorización de que se hallen provistos.
El titular de la autorización notificará simultáneamente, a la entrega de ésta, el lugar de depósito del vehículo a la Jefatura Regional correspondiente, que adoptará las medidas adecuadas para garantizar su inmovilización, incluso mediante el precintado del mismo.
Se autoriza a la Dirección General de Transportes Terrestres para ejecutar lo dispuesto en esta Orden, resolviendo las dudas que puedan presentarse y dictando las resoluciones que sean precisas para su aplicación.
La presente Orden entrará en vigor el día 1 de enero de 1977.
La obtención de autorizaciones de transporte público de viajeros en las provincias de Las Palmas y Santa Cruz de Tenerife se sujetará a las disposiciones específicas que para su regulación se dicten.
Los propietarios de vehículos matriculados a su nombre antes del 1 de enero de 1976 que, cumpliendo las condiciones subjetivas del artículo 2.º de la Orden ministerial de 7 de noviembre de 1975, hubieran solicitado autorización de ámbito nacional concurriendo al sorteo que se efectuó para los mismos y no la hubieren obtenido por exceder del cupo, podrán reiterar su petición para los mismos vehículos cumpliendo las demás condiciones previstas en el artículo 10 de esta Orden.
Los titulares de autorizaciones expedidas antes del 1 de enero de 1077 a los que venciere el plazo de visado en el transcurso del año podrán solicitar su prórroga cumpliendo lo dispuesto en el párrafo último del articulo 8.°
Lo que comunico a V. I.
Dios guarde a V. I.
Madrid, 29 de diciembre de 1976.
CALVO-SOTELO
Ilmo. Sr. Director general de Transportes Terrestres.
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