Ilustrísimos señores:
El coste de ejecución material por metro cuadrado de superficie construida de las viviendas acogidas a Protección Oficial se determina sobre la base del «módulo», que, según dispone en su apartado 1) el artículo quinto del Reglamentó de Viviendas de Protección Oficial, aprobado por Decreto 2114/1968, de 24 de julio, ha de ser fijado periódicamente por el Ministerio de la Vivienda, ya que para mantener su validez tiene que ajustarse a los costes reales de la construcción y al coste de la vida.
Los índices relativos a dichos costas elaborados por el Comité Superior de Precios de Contratos del Estado y por el Instituto Nacional de Estadística, al igual que los procedentes, de otras fuentes de información, ponen de manifiesto notables diferencias entre la mayor parte de las provincias como lógica consecuencia del distinto grado de desarrollo socioeconómico alcanzado por las mismas.
Estas diferencias, al ser compensadas por la media nacional que el módulo único implica, no son prácticamente recogidas por el mismo, siendo así que debieran quedar en él reflejadas con la mayor aproximación posible en cuanto valor-tipo que ha de servir de base para la determinación de los presupuestos protegióles y los precios de renta y venta.
Como medio de reducir los inconvenientes apuntados, se considera aconsejable agrupar las provincias en tres clasificaciones que sirvan de base para diversificar el módulo, establecidas principalmente en función de la distribución sectorial de la Población activa, una vez tenidos en cuenta los índices de precios de la mano de obra y de los materiales de la construcción.
La revisión del módulo actual, con arreglo al procedimiento anteriormente indicado, constituye una novedad que Supone, na obstante la experiencia de los últimos años, la primera fase de una progresiva regionalización de la promoción protegida que, al tiempo de facilitar el mejor cumplimiento de los fines específicos del Régimen de Viviendas de Protección Oficial, ha de repercutir beneficiosamente en el sector de la construcción.
En cumplimiento del precepto mencionado, este. Ministerio ha tenido a bien disponer:
A los efectos de lo dispuesto en el apartado 1) del artículo quinto del Reglamento de Viviendas de Protección Oficial, se establecen las tres clasificaciones provinciales siguientes, a las que serán de aplicación los módulos que para cada una de ellas se indican:
Primera clasificación: Módulo, 4.900 pesetas (cuatro mil novecientas pesetas).
Provincias de Barcelona, Guipúzcoa, Madrid y Vizcaya. Segunda clasificación: Módulo, 4.400 pesetas (cuatro mil cuatrocientas pesetas).
Provincias de:
Alava. | Gerona. | Oviedo. | Tarragona. |
Alicante. | Lérida. | Las Palmas. | Valencia. |
Baleares. | Málaga. | S. C. Tenerife. | Valladolid. |
Burgos. | Navarra. | Sevilla. | Zaragoza. |
Tercera clasificación: Módulo, 4.100 pesetas (cuatro mil cien pesetas).
Provincias de:
Albacete. | Córdoba. | León. | Salamanca. |
Almería. | Coruña, La. | Logroño. | Santander. |
Avila. | Cuenca. | Lugo. | Segovia. |
Badajoz. | Granada. | Murcia. | Soria. |
Cáceres. | Guadalajara. | Orense. | Teruel. |
Cádiz. | Huelva. | Palencia. | Toledo. |
Castellón. | Huesca. | Pontevedra. | Zamora. |
Ciudad Real. | Jaén. |
A los módulos anteriores les son de aplicación los coeficientes establecidos en el artículo 1 del Decreto 3474/1974, de 20 de diciembre, para la determinación del coste de ejecución material por metro cuadrado correspondiente a los distintos grupos y categorías de las Viviendas de Protección Oficial.
Los módulos, fijados en el artículo 1 de esta Orden serán de aplicación a todas las viviendas que se califiquen provisionalmente a partir de la fecha de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», así como también a las que se califiquen definitivamente, siempre que las solicitudes de calificación definitiva se presenten por los promotores dentro de plazo y que las correspondientes calificaciones provisionales hubieran sido otorgadas con. posterioridad al 1 de junio de 1975. En todo caso, cuando las viviendas hubieran sido ya enajenadas con arreglo a las normas del Reglamento de Viviendas de Protección Oficial, que regulan la venta anticipada, será de aplicación el módulo que se hallase vigente en la fecha del otorgamiento de la cédula de calificación provisional.
Los aumentos de renta para las viviendas de protección oficial que se encuentren alquiladas en la fecha de publicación de esta Orden serán exigibles, como consecuencia de la variación del módulo, a partir de 1 de abril de 1976, de acuerdo con la disposición primera del artículo 122 del Reglamento de Viviendas de Protección Oficial, dejando a salvo, en su caso, lo establecido en el artículo 15 del Decreto-ley 13/1975, de 17 de noviembre, en relación con la revisión de rentas de dichas viviendas.
Se autoriza al Director general de la Vivienda para dictar cuantas instrucciones sean necesarias para el desarrollo de lo establecido en esta Orden.
Lo que comunico a VV. II. para su conocimiento y efectos.
Dios guarde a VV. II.
Madrid, 6 de febrero de 1976.
LOZANO VICENTE
Ilmos. Sres. Subsecretario y Director general de la Vivienda.
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