La Orden ministerial de 19 de febrero de 1972 («Boletín Oficial del Estado» de 3 de marzo) dispuso la asimilación, de la categoría profesional de Maestro Industrial al grupo segundo de Tarifa de Bases de Cotización del Régimen General de la Seguridad Social, teniendo en cuenta que las categorías profesionales para las que se exige título técnico de Grado Medio están asimiladas al grupo de tarifa de referencia. Por otra parte, la Orden de este Ministerio de 15 de noviembre de 1972 («Boletín Oficial del Estado» de 25 de noviembre), aplicando la anterior disposición legal, modificó ía Reglamentación Nacional de Trabajo en Prensa de 23 de marzo de 1971, con la finalidad de otorgar a los Maestros Industriales el mismo nivel en que figuraban encuadrados en la citada Reglamentación los Graduados Sociales y los Titulados Mercantiles, por gozar de igual consideración de técnicos titulados de Grado Medio. La definición de la categoría de Maestro Industrial que viene inserta en el anexo número 2 de la Ordenanza Laboral para la Industria Siderometalúrgica, aprobada el 29 de julio de 1970, por tanto, con fecha anterior a dichas disposiciones legales, no recoge las características que éstas contemplan, apreciándose un desfase que es preciso corregir.
En consecuencia, este Ministerio, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley de 16 de octubre de 1942, ha dispuesto:
La categoría profesional de «Maestros Industriales» del grupo de Técnicos y subgrupo «Personal Técnico Titulado», del anexo número 2 de la Ordenanza Laboral para la Industria Siderometalúrgica, aprobada por Orden ministerial del 29 de julio de 1970, referente a la definición de categorías y profesiones, quedará definida así:
Maestros Industriales.‒Son los que con la calificación laboral de Técnicos Titulados de Grado Medio y estando en posesión de diploma o certificado de aptitud profesional correspondiente a dicha categoría, desempeñan las funciones propias de su titulación para las que han sido contratados.
Los Maestros Industriales que, de acuerdo con su correspondiente contrato de trabajo, desempeñan en las Empresas actividades profesionales relativas a su título, reglamentariamente expedido, disfrutarán de los niveles y beneficios económicos que las normas en vigor reconozcan a los mismos en las Empresas en que se hallen encuadrados como tales titulados.
Lo dispuesto en esta Orden entrará en vigor el día 1 del mes natural siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Lo que comunico a VV. II. para su conocimiento y efectos.
Dios guarde a VV. II.
Madrid, 6 de febrero de 1976.
SOLIS
Ilmos. Sres. Subsecretario y Director general de Trabajo.
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