El Decreto novecientos noventa y nueve/mil novecientos sesenta, del Ministerio de Comercio de treinta de mayo, autoriza, en su artículo segundo, a los Organismos, Entidades y personas interesadas para formular, de conformidad con lo dispuesto en el artículo octavo de la Ley Arancelaria, las reclamaciones o peticiones que consideren conveniente en relación con el Arancel de Aduanas.
Como consecuencia de peticiones formuladas al amparo de dicha disposición y que han sido reglamentariamente tramitadas por la Dirección General de Política Arancelaria e Importación, se ha estimado conveniente modificar la redacción de la nota cuatro, a) del capítulo cuarenta del Arancel de Aduanas.
En su virtud, y en uso de la autorización conferida en el artículo sexto, número cuatro, de la mencionada Ley Arancelaria de uno de mayo de mil novecientos sesenta, a propuesta del Ministro de Comercio y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día cinco de diciembre de mil novecientos setenta y cinco,
DISPONGO:
La nota cuatro, a) del capítulo cuarenta del vigente Arancel de Aduanas, queda redactada en la siguiente forma:
«Cuatro. En la nota uno del presente capítulo y en el texto de las partidas 40.02, 40.05 y 40.06, la denominación caucho sintético debe considerarse aplicable:
a) A las materias sintéticas no saturadas que puedan transformarse irreversiblemente en sustancias no termoplásticas por vulcanización con azufre y que den, después de una vulcanización óptima (sin adición de otras sustancias, tales como plastificantes, cargas inertes o activas cuya presencia no es necesaria para la reticulación), sustancias que, a una temperatura comprendida entre dieciocho grados y veintinueve grados centígrados, puedan alargarse, sin rotura, hasta tres veces su longitud primitiva y que, después de haberse alargado hasta dos veces su longitud primitiva, adquieran, en menos de cinco minutos, una longitud a lo sumo igual a una vez y media su longitud primitiva.
Estas materias comprenden principalmente el cis-poliisopreno (IR), el polibutadieno (BR), el policlorobutadieno (CR), el polibutadieno-estireno (SBR), el policlorobutadieno-acrilonitrilo (NCR), el polibutadieno-acrilonitrilo (NBR) y el caucho butilo (IIR).»
El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a cinco de diciembre de mil novecientos setenta y cinco.
JUAN CARLOS
El Ministro de Comercio,
JOSE LUIS CERON AYUSO
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