El Decreto dos mil ciento treinta y siete/mil novecientos sesenta y cinco, de ocho de julio, estableció un régimen de gestión simplificada para las actas formalizadas por la Inspección de los tributos como resultado de sus actuaciones comprobadoras e investigadoras, que ya fue modificado por el artículo segundo del Decreto dos mil doscientos sesenta/mil novecientos sesenta y nueve, de veinticuatro de julio.
La experiencia obtenida de la aplicación del citado Decreto en el ámbito de los Impuestos sobre el Tráfico de las Empresas y el Lujo, aconseja extender sus disposiciones a otros impuestos dado el volumen de las actuaciones de la Inspección de los tributos y las disponibilidades del personal adscrito a las Delegaciones de Hacienda. Pero antes de que el Ministerio de Hacienda haga uso de la autorización contenida en el artículo séptimo del citado Decreto de ocho de julio de mil novecientos sesenta y cinco, es conveniente introducir las modificaciones que demanda la gestión inspectora siempre dentro de los términos previstos por la Ley General Tributaria.
En este sentido es oportuno admitir las actas previas mencionadas en el artículo ciento cuarenta y cuatro de la Ley General Tributaria para los casos que se determinan.
Asimismo se anota han desaparecido las circunstancias que en su día aconsejaron la aplicación en todo caso de las sanciones de omisión y defraudación en su grado mínimo (artículo sexto).
En su virtud, a propuesta del Ministro de Hacienda y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veinticuatro de febrero de mil novecientos setenta y seis,
DISPONGO:
El procedimiento establecido en el Decreto dos mil ciento treinta y siete/mil novecientos sesenta cinco, de ocho de julio, con la modificación dispuesta por el articulo segundo del Decreto dos mil doscientos sesenta/mil novecientos sesenta y nueve, de veinticuatro de junio, será de aplicación no sólo a las actas definitivas formalizadas por la Inspección de los tributos, sino a las previas que autoriza el artículo ciento cuarenta y cuatro de la Ley General Tributaria cuando su liquidación determine ingresos a cuenta o complementarios en el Tesoro público, por aceptar parcialmente el sujeto pasivo la propuesta de regularización de su situación tributaria o por limitarse la comprobación o investigación inspectora a determinados elementos del respectivo hecho imponible.
Queda derogado el artículo sexto del Decreto dos mil ciento treinta y siete/mil novecientos sesenta y cinco, y, en su virtud, las sanciones previstas en el articulo ochenta y tres de la Ley General Tributaria según redacción dispuesta por la Ley sesenta/mil novecientos sesenta y nueve, de treinta de junio, se aplicarán conforme a lo prevenido en el artículo ochenta y cuatro de la citada Ley General Tributaria con la siguiente graduación: a) Las sanciones de omisión en sus grados medio y máximo cuando en el caso del párrafo b) del artículo ochenta y uno de la Ley General Tributaria, el sujeto pasivo hubiese sido sancionado una o dos veces, respectivamente; y b) Las sanciones do defraudación en los grados medio y máximo en los supuestos c) y a) del artículo ochenta de la Ley General Tributaria, también respectivamente.
Se autoriza al Ministro de Hacienda para que dicte las disposiciones oportunas en desarrollo del presente Decreto.
Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a veinticuatro de febrero de mil novecientos setenta y seis.
JUAN CARLOS
El Ministro de Hacienda,
JUAN MIGUEL VILLAR MIR
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