Ilustrísimo señor:
El artículo 14 del Decreto-ley 13/1975, de 17 de noviembre, por el que se aprueba un programa especial de financiación de viviendas y otras medidas coyunturales, prorroga hasta el 31 de diciembre de 1976 la vigencia de las normas contenidas en el artículo 1 del Decreto-ley 2/1975, de 7 de abril, sobre limitación de dividendos y otras rentas del capital.
La disposición final segunda del citado Decreto-ley 13/1975 contiene una autorización para que por los respectivos Ministerios competentes se dicten las disposiciones y se adopten las medidas necesarias para su ejecución y desarrollo.
Aprovechando la experiencia resultante de las consultas planteadas sobre el alcance de las limitaciones establecidas al reparto de dividendos y utilidades análogas, se hace aconsejable reunir y completar los criterios interpretativos mantenidos hasta el presente y, al propio tiempo, adaptarlos a las nuevas situaciones creadas por la prórroga de vigencia de las normas reguladoras de las citadas limitaciones.
En consecuencia, este Ministerio ha tenido a bien disponer:
A los efectos de la limitación contenida en el artículo 1.° del Decreto-ley 2/1975, de 7 de abril, tendrán la consideración de utilidades análogas a dividendos las siguientes:
a) Las participaciones de los socios como tales en los beneficios de toda clase de Sociedades, asociaciones, comunidades de bienes y fondos de inversión mobiliaria, incluso las acciones entregadas a los socios con cargo a las reservas constituidas con los beneficios obtenidos en la Sociedad.
b) Las primas de asistencia a Juntas y otras de naturaleza análoga.
Excepcionalmente, no estará sujeta a limitación la cuantía en que se acuerde incorporar al capital el saldo de las cuentas «Regularización Ley 76/1961, de 23 de diciembre», y «Regularización Decreto-ley 12/1973, de 30 de noviembre».
Las acciones liberadas se valorarán por su importe nominal.
Las cantidades a que hace referencia el artículo anterior se computarán en su importe bruto en pesetas por acción o participación en el capital, sin deducir el Impuesto sobre las Rentas del Capital, incluso si los rendimientos se distribuyen libres de impuestos.
A efectos de determinar el límite máximo al que hace referencia el artículo 1.° del Decreto-ley 2/1975, se computarán todos los acuerdos de distribución de dividendos y utilidades análogas adoptados en los dos ejercicios económicos inmediatamente anteriores al actual, cualquiera que fuere aquel a que se imputaran.
Tanto si se trata de Sociedades o Empresas de nueva constitución, como si, estando ya constituidas, no hubiesen acordado reparto de dividendo o utilidades de naturaleza análoga en los dos últimos ejercicios o en alguno de ellos, el límite máximo que podrá acordarse distribuir será el del 6 por 100 del capital social desembolsado. Este límite se aplicará también en aquellos casos en que la media de rendimientos acordados distribuir, según la limitación impuesta por el artículo 1° del Decreto-ley 2/1975, no alcance el citado 6 por 100 del capital social desembolsado.
Durante el período de vigencia de las normas contenidas en el articulo 1.° del Decreto-ley 2/1975, de 7 de abril, las Sociedades no podrán adoptar acuerdos de distribución de participaciones en los beneficios a favor de los Consejos de Administración o de las Juntas que hagan sus veces, y al personal directivo, que excedan en cuantía absoluta de] promedio acordado en los dos ejercicios económicos inmediatamente anteriores al actual, cualquiera que fuese aquel a que se imputaran y del número de personas con derecho a participación.
Queda derogada la Orden de 17 de abril de 1975 por la que se desarrolla e interpreta el artículo 1.° del Decreto-ley 2/1975, de 7 de abril, sobre limitación de dividendos.
La presente disposición entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Lo que comunico a V.I. para su conocimiento y efectos.
Dios guarde a V. I. muchos años.
Madrid, 5 de abril de 1976.
VILLAR MIR
Ilmo. Sr. Director general de Política Financiera.
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