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Documento BOE-A-1976-8697

Decreto 844/1976, de 8 de abril, por el que se establece una nota complementaria en el capítulo 26 del Arancel de Aduanas y nuevas posiciones arancelarias en las subpartidas 26.01-M, 26.03-C, 71.05-A, 71.07-A y 71.09-A (Minerales metalúrgicos...: Los demás; Cenizas y residuos de metales preciosos; Plata y sus aleaciones...: En bruto; Oro y sus aleaciones...: En bruto; Platino y metales del grupo del platino y sus aleaciones...: En bruto).

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 102, de 28 de abril de 1976, páginas 8314 a 8315 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Comercio
Referencia:
BOE-A-1976-8697

TEXTO ORIGINAL

El Decreto novecientos noventa y nueve/mil novecientos sesenta, del Ministerio de Comercio, de treinta de mayo, autoriza en su articulo segundo a los Organismos, Entidades y personas interesadas para formular, de conformidad con lo dispuesto en el articulo octavo de la Ley Arancelaria, las reclamaciones o peticiones que consideren conveniente en relación con el Arancel de Aduanas.

Como consecuencia de peticiones formuladas al amparo de dicha disposición, y que han sido reglamentariamente tramitadas por la Dirección General de Política Arancelaria e Importación, se ha estimado conveniente establecer una nota complementaria en el capitulo veintiséis del Arancel de Aduanas y nuevas posiciones arancelarias en las subpartidas 28.01-M. 28.03-C, 71.05-A, 71.07-A y 71.09-A.

En su virtud, y en uso de la autorización conferida en el artículo sexto, número cuatro, de la mencionada Ley Arancelaría de uno de mayo de mil novecientos sesenta, a propuesta del Ministro de Comercio y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 2 de abril de mil novecientos setenta y seis.

DISPONGO:

Artículo 1.

Se establece una nota complementaria en el capítulo veintiséis del Arancel de Aduanas con el siguiente texto:

«Para la aplicación del Arancel, excepto en las partidas 71.05-A-1, 71.07-A-1. y 71.09-A-1, los productos tales como minerales y sus concentrados, intermedios metalúrgicos, aleaciones, cenizas, residuos, desperdicios, desechos, etc., destinados a la obtención o recuperación del metal o metales en ellos contenidos –siempre que tengan metales preciosos beneficiables–, estarán sujetos al tipo de gravamen correspondiente a la partida en que se incluyan, aplicado solamente al valor en Aduana del producto disminuido con el asignado a los metales preciosos que contenga. La parte minorada se gravará, en su caso, con los derechos de la partida aplicable a los minerales de los metales preciosos que contenga.»

Artículo 2.

Queda modificado el vigente Arancel de Aduanas e la forma que figura a continuación:

Imagen: /datos/imagenes/disp/1976/102/08697_7838367_image1.png

Artículo 3.

El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a ocho de abril de mil novecientos setenta y seis.

JUAN CARLOS

El Ministro de Comercio,

LEOPOLDO CALVO-SOTELO Y BUSTELO

ANÁLISIS

  • Rango: Decreto
  • Fecha de disposición: 08/04/1976
  • Fecha de publicación: 28/04/1976
  • Fecha de entrada en vigor: 28/04/1976
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de erratas en BOE núm. 166, de 12 de julio de 1976 (Ref. BOE-A-1976-13360).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 6 de la Ley 1/1960, de 1 de mayo (Ref. BOE-A-1960-7005).
Materias
  • Arancel de Aduanas
  • Metales preciosos
  • Minerales

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