El Decreto novecientos sesenta y dos/mil novecientos setenta y cuatro, de catorce de marzo («Boletín Oficial del Estado» de diez de abril), que aprobó la Resolución tipo para la construcción, en régimen de fabricación mixta, de esterilizadores continuos de hasta quince mil litros/hora de capacidad, determina en su artículo décimo la posibilidad de prorrogar la vigencia de dicha Resolución si las circunstancias económicas asi lo aconsejan.
Dada la existencia en la actualidad de las citadas circunstancias, y de acuerdo con el artículo quinto, apartado tercero del Decreto-ley número siete, de treinta de junio de mil novecientos sesenta y siete, procede prorrogar la vigencia de la mencionada Resolución-tipo.
Por otra parte, el Decreto ciento doce/mil novecientos setenta y cinco, de dieciséis de enero, en cumplimiento de lo dispuesto en el articulo decimoséptimo del Decreto dos mil ciento ochenta y dos/mil novecientos setenta y cuatro, de veinte de julio, actualiza el grado de nacionalización de las Resoluciones-tipo vigentes, fijando dicho grado, para la aprobada por Decreto novecientos sesenta y dos/mil novecientos setenta y cuatro, en el sesenta por ciento.
Debido al avance experimentado por la industria nacional en el tiempo transcurrido desde la entrada en vigor del Decreto ciento doce mil novecientos setenta y cinco, y de conformidad con el informe de la Dirección General de Industrias Siderometalúrgicas y Navales del Ministerio de Industria, se estima conveniente elevar este grado al sesenta y cinco por ciento.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Comercio y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día dos de abril de mil novecientos setenta y seis,
DISPONGO:
Se prorroga por dos años, a partir de la fecha de su caducidad, la vigencia de la Resolución-tipo para ia construcción, en régimen de fabricación mixta, de esterilizadores continuos de hasta quince mil litros/hora de capacidad, establecida por Decreto novecientos sesenta y dos/mil novecientos setenta y cuatro, de catorce de marzo, y modificada por Decreto ciento doce/mil novecientos setenta y cinco, de dieciséis de enero.
A partir de la entrada en vigor del presente Decreto lo dispuesto en el Decreto novecientos sesenta y dos/mil novecientos setenta y cuatro, de catorce de marzo, se ha de entender modificado y actualizado en todo lo necesario para su conformidad y adaptación plena a lo que se establece en el Decreto dos mil ciento ochenta y dos/mil novecientos setenta y cuatro, de veinte de julio, que modifica las normas complementarias del Decreto-ley siete/mil novecientos sesenta y siete, de treinta de junio. Más específicamente, sus artículos primero, cuarto y quinto quedan redactados en la siguiente forma:
«Artículo 1.
Se conceden los beneficios de fabricación mixta, previstos en el Decreto-ley número siete, de fecha treinta de junio de mil novecientos sesenta y siete, a la fabricación de esterilizadores continuos de hasta quince mil litros/hora de capacidad, con un grado mínimo de nacionalización del sesenta y cinco por ciento.»
«Artículo 4.
En relación con los artículos primero y segundo de este Decreto, el valor de las partes, piezas y elementos auxiliares que se importen con bonificación arancelaria para su incorporación a la fabricación nacional, bajo el régimen de fabricación mixta, no excederán en su totalidad del treinta y cinco por ciento del precio de venta de dichos aparatos.
Los artículos cuya importación se considera necesaria son los siguientes: Homogeneizadores, chapas y tubos de acero inoxidable, filtros, válvulas y juntas, accesorios y otros elementos de menor cuantía.»
«Articulo 5.
Se entenderá por grado de nacionalización el porcentaje del valor incorporado nacional respecto al valor total.
A efectos de su cálculo, se entenderá como valor incorporado nacional la diferencia entre el precio de venta y el precio FOB de las mercancías extranjeras cuya importación sea necesaria.»
Sin perjuicio de lo establecido en el articulo primero, el presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Así lo dispongo por el presente Decreto dado en Madrid a ocho de abril de mil novecientos setenta y seis.
JUAN CARLOS
El Ministro de Comercio,
LEOPOLDO CALVO-SOTELO Y BUSTELO
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