La disposición adicional tercera de la Ley veintinueve/mil novecientos setenta y cinco, de veintisiete de junio, establece que el Gobierno determinará el tipo de cotización de los pensionistas, y la aportación del Estado, para financiar las prestaciones que, en la misma disposición, se reconocen como derechos de los jubilados, viudas y huérfanos.
Estas prestaciones se contraen a la asistencia sanitaria, servicios sociales y asistencia social, comunes a los tres tipos de pensionistas citados, más, exclusivamente para los jubilados, las de subsidios de nupcialidad y natalidad.
Los estudios previos a la elaboración de la indicada Ley, permitieron concretar en los artículos doce punto tres y cuarenta y tres punto dos el tipo de cotización por parte de los mutualistas y la cuantía de la aportación estatal, fijándose respectivamente en el tres por ciento y el ocho coma cinco por ciento de la base formada por el sueldo, trienios y pagas extraordinarias; suponiendo, en total, un once coma cinco por ciento de esta base. A esta conclusión se llegó ponderando las necesidades de cobertura que exigían por separado las distintas prestaciones.
Por otra parte, y puesto que los pensionistas no disfrutarán de la totalidad de las prestaciones previstas en el artículo catorce de la Ley y si las establecidas en la disposición adicional tercera, parece equitativo señalar un tipo de cotización adecuado al número de prestaciones, y. correlativamente, la cuantía de la aportación estatal, que, teniendo en cuenta de una parte los menores ingresos que perciben estos mutualistas en relación con los funcionarios en activo, y de otra el hecho de tratarse de un Colectivo a extinguir, estará representada por el mismo porcentaje de participación del ocho coma cinco por ciento señalado en el artículo cuarenta y tres punto dos de la mencionada Ley.
En su virtud, a propuesta del Ministro de la Presidencia del Gobierno y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día dieciocho de marzo de mil novecientos setenta y seis,
DISPONGO:
El tipo único de cotización por cuenta de los pensionistas a los que se refiere la disposición adicional tercera de la Ley veintinueve/mil novecientos setenta y cinco, de veintisiete de junio, sobre Seguridad Social de Funcionarios Civiles del Estado, se fija en el dos coma diez por ciento de la base de cotización que se establecerá en el Reglamento General de Mutualismo Administrativo.
La cuantía de la aportación estatal representará el ocho coma cinco por ciento de la base de cotización.
Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a dieciocho de marzo de mil novecientos setenta y seis.
JUAN CARLOS
El Ministro de la Presidencia del Gobierno,
ALFONSO OSORIO GARCIA
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